Última revisión
21/05/2008
Sentencia Penal Nº 422/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 422/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100325
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 99/08-E
Procedimiento Abreviado núm. 330/07
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 330/07, Rollo de Apelación núm. 99/08-E, sobre un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de desobediencia, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Moncho, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 330/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 15 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. Por la representación procesal de D. Jesús Manuel se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso, entiende concurrente en su patrocinado un error de tipo invencible, e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 CP ., estimando como acreditado que el mismo creía que el arma que portaba era de fogueo.
Tal pretensión debe ser rechazada de plano por la Sala por cuanto tal pedimento no sólo no fue en momento alguno planteado en forma al Juez a quo, tanto como se desprende del escrito de defensa en que se omite cualquier referencia a ello (folios 240 a 243, como del contenido del acta del juicio oral en donde consta que la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, presentando incluso otra alternativa que no incluye este extremo (folio 108), sin que quepa la utilización de esta vía de recurso para el planteamiento de nuevas cuestiones, sino incluso por la ausencia de dato alguno que pueda dar base fáctica a tal pretensión, siendo por lo demás que las circunstancias alegadas por el recurrente de pensar que sólo portaba un arma de fogueo, ya la sentencia de instancia correctamente aprecia tal evento y da cumplida respuesta al mismo apreciando el ilícito imputado.
III.- Como segundo motivo del recurso, la parte apelante alega la aplicación indebida del tipo agravado del artículo 564.2º.1ª en relación con el artículo 65.2º, ambos CP ., al sostener, en síntesis, que el arma no tenía número de serie y su patrocinado no lo sabía.
Tal motivo segundo debe ser asimismo desestimado por cuanto el citado precepto sanciona como tipo agravado el hecho de que "las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados". Y en la sentencia de instancia se da cumplida cuenta y respuesta en su fundamento de derecho segundo tanto al hecho de apreciarse que el arma no tenía número de serie, como el conocimiento por parte del acusado de tal extremo, derivado no sólo de las manifestaciones de los implicados y testigos policiales, sino también de la prueba pericial balística practicada, lo que no empece para que el apelante invoque tal circunstancias en esta alzada en uso del derecho e defensa de sus intereses.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio y no es el presente supuesto, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
IV.- Estrechamente vinculado con estos términos se encuentra la alegación de desestimación del tercer motivo de la apelación, respecto de la no apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción conforme al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos CP, y sin que proceda, por los mismos motivos expuestos en el Fundamento de Derecho II precedente, que se dan asimismo por reproducidos en el presente momento en aras a los principios de celeridad y economía procesal, a entrar en una posible valoración de una atenuante ex nuovo invocada en esta alzada del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.2º y artículo 66.2 , o la mera atenuante del artículo 21.2 , preceptos todos ellos del CP., no obstante serle aplicables a todas ellas la misma resolución y argumentos que a continuación se expondrán
Bastaría para desestimar tal motivo el volver a reiterar las argumentaciones que por el Juez a quo se contienen en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, de la sentencia impugnada, y que en aras a los principios de celeridad y economía procesal se dan aquí también por reproducidos, y en pro de la desestimación de tal circunstancia, siendo que del mero contenido del acta del juicio oral se infiere que el perito de parte afirmó que el acusado no es un psicótico, y únicamente que "cuando concurrieron los hechos el Sr. Jesús Manuel estaba consumiendo" y "puede alterar las facultades volitivas", mas en modo alguno acreditar que las tuviera alteradas o afectadas, y ni mucho menos en qué grado. Y tales afirmaciones en modo alguno pueden suponer, como pretende el recurrente, la acreditación del padecimiento por parte del acusado de una afectación por el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes y que la Juez a quo subsume correctamente en improcedente.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 330/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

