Sentencia Penal Nº 422/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 21/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 21/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 22/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 25 de Mayo de dos mil diez

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 22/2009 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà, por una falta de lesiones por imprudencia, en el que fueron partes Coral como denunciante, como denunciado Victorino y como responsable civil directa la Compañía aseguradora Línea Directa, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 2- 12-09, habiendo comparecido como apelado el denunciado y la aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Fallo: Que debo absolver y absuelvo a D. Victorino y D. Juan Ramón de la falta contra las personas de la que inicialmente les venia imputando, declarándose de oficio las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Coral , que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, que se da por reproducida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto legal al haber inaplicado la sentencia el art 621 del C.P . pues entiende que la conducta realizada por la denunciada es subsumible en dicho precepto.

Respecto al primer motivo argumenta que el denunciado no realizó el stop o no lo realizó correctamente y que circulaba a una velocidad excesiva para las circunstancias del cruce, con falta de visibilidad.

Por lo que se refiere a la inaplicación de precepto legal, alega que el conductor no respetó el stop y que tal conducta conforma la imprudencia leve que exige el tipo, porque, a pesar de estar aparcada la furgoneta dificultando la visibilidad, condujo con falta de cuidado y sin adoptar las precauciones adecuadas a esta circunstancia.

La sentencia de instancia absuelve de la falta de imprudencia que se imputa argumentando que no ha quedado debidamente acreditada la infracción del deber de cuidado del conductor, en atención a la circunstancia de la falta de visibilidad del cruce por estar aparcada una furgoneta, no pudiendo determinarse si la colisión se produjo por no haber respetado el stop el denunciado o por haberlo realizado adentrándose en el cruce e interfiriendo la trayectoria del vehículo de la denunciada, porque carecía de visibilidad.

Es evidente que está aplicando el principio "in dubio pro reo", a la hora de valorar la prueba, conclusión que no puede ser modificada en esta alzada, puesto que se carece de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de la que dispuso la Juez de Instrucción, inmediación que no puede subsanarse con una nueva vista para exposición de las partes y audiencia del denunciado, como solicita la apelante, porque ello no equivale a oír a los intervinientes y testigos, supuesto de repetición del juicio que no esta previsto en nuestra legislación.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ).

Por otra parte, es preciso traer a colación la nueva doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de la prueba en la segunda instancia.

El problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estimaba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal "ad quem" valoraba de diferente manera, lo cierto es que la mas reciente doctrina ha modificado este criterio de manera indirecta ( TC 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 196/02, 197/02, 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre). En tales resoluciones se estima conculcado el derecho al proceso debido cuando se valoran pruebas testificales o declaraciones del acusado sin oírle en la segunda instancia, pues de tal manera se ha violado la garantía de inmediación, lo que a la postre afecta a la presunción de inocencia ya que se valora prueba obtenida sin garantías.

En otro orden de cosas lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.

Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad del testigo y de sus manifestaciones.

En el presente caso, en el acta se constata la divergencia de versiones que recoge la sentencia, no afirmando la denunciante que el contrario circulara a excesiva velocidad. La existencia de la furgoneta dificultando la visibilidad, no un turismo, que es de menor tamaño, ha quedado acreditada por el reconocimiento de todos los intervinientes, incluido su conductor, lo que justifica la duda, no siendo suficiente que haya producido la colisión el denunciado, extremo que se declara probado, si no se puede declarar también probada la existencia de un falta de cuidado penalmente relevante en su actuación, aspecto en el que la Juez duda. La duda es razonable y razonada y no puede ser sustituida esta conclusión por la que realiza la parte apelante, obviamente acorde a sus intereses, porque carece del necesario sustento y es tan posible como la acogida en la sentencia, obviamente, más beneficiosa para el reo.

Debe, por ello, rechazarse el error en la valoración de la prueba y también el segundo motivo de impugnación, pues partiendo de la falta de prueba de la infracción del deber de cuidado de manera relevante en el ámbito penal, no es de aplicación la falta de imprudencia que se imputa.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Coral debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 2-12-2009 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de GAVÀ, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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