Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2010

Última revisión
27/12/2010

Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 173/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100476

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:1016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00422/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2009 0009389

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000173 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000093 /2010

RECURRENTE: Efrain

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000173 /2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 422/2010

En Cáceres, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 173/2010, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 93/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Efrain ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 27/10/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que el día 15 de agosto de 2.009, sobre las 0,45 horas, se produjo un enfrentamiento en la Calle ON Larga de Casar de Cáceres, a la altura del Bar El Asturiano, entre Efrain y Rosendo , por motivos no suficientemente concretados, en el curso de la cual el último agarró al primero tirándole de la cadena que llevaba en el cuello, ocasionándole varias erosiones muy superficiales, que requirieron una primera asistencia facultativa, siendo necesarios tres días no impeditivos para su curación. CONDENAR A Rosendo , como autor de una falta del artículo 617.1° del Código Penal (LE5IONE a la tena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en su domicilio y en concepto de responsabilidad civil a que INDEMNICE A Efrain en la cantidad de ciento cuarenta (140) euros. En caso de incumplimiento de la pena de localización permanente se deducirá testimonio por delito de quebrantamiento de condena. Y ABSOLVER A Marina de los hechos objeto del procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Efrain , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinte de diciembre de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dos son las cuestiones sobre las que versa el recurso de apelación que el denunciante interpone contra la sentencia que condenó al denunciado como autor de una falta de lesiones: El aumento de la indemnización correspondiente al cordón de oro que le fue arrancado del cuello y que se perdió desde los 50 euros que en tal concepto se conceden en la sentencia de instancia hasta los 850 euros que reclamó por su parte, y que se proceda por delito de falso testimonio contra quienes declararon en su contra.

Segundo.- La primera petición no la sustenta el apelante sobre el valor real del cordón sino sobre su valor sentimental por tratarse de un regalo de su mujer, cuestión que sin embargo no aparece acreditada en el juicio ni en el recurso. Además, aunque se hubiera acreditado que realmente fue un regalo, lo lógico sería suponer que, como ocurre en estos casos, el valor sentimental o afectivo (que, desde luego, nunca podría considerarse superior en diecisiete veces al valor real del bien) lo habría tenido fundamentalmente la medalla recuperada y no tanto una cadena cuyas características no parecen especiales respecto de la de cualquier otra cadena de oro.

Tercero.- En cuanto a la deducción de testimonio, obviamente no cabe esta posibilidad respecto de los denunciados, a quienes el derecho a la defensa que les reconoce el artículo 24 de la Constitución les permite mentir, y únicamente cabría, en teoría, contra la testigo (la cocinera del bar y empleada de los denunciados); pero una cosa es que la juzgadora de instancia no haya apreciado credibilidad a su declaración exculpatoria y, por tal motivo, haya dictado una sentencia de condena, y otra es que pueda apreciarse una patente falta de verdad que justifique la incoación de un proceso penal contra ella, máxime en apelación, cuando la juzgadora de instancia ante la que tal declaración inveraz se prestó con garantías de inmediación no consideró oportuno acceder a esa petición que, ya en primera instancia, realizó el denunciante.

Cuarto.- Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.010 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 93/2010, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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