Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 189/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 422/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00422/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 189/10-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: JUICIO ORAL Nº 130/09
APELANTE.: Daniel
Procurador.: Sra. Graiño Ordóñez
Letrado.: Sr. Álvaro Graiño
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 422
En el recurso de apelación penal Nº 189/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 189/10, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, figurado como apelante el acusado Daniel representado por la procuradora Sra. Graiño Ordóñez y defendido por el letrado Sr. Álvaro Graiño, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 11-2-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: CONDENO al acusado Daniel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico -asimismo definido- a la pena de SIETE MESES MULTA, CUARENTA días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNICAD y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y DOS MESES, con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Daniel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-5-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-5-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4:00 horas del día 16 de mayo de 2007, el acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Volkswagen Golf, matrícula G-....-GF , tras ingerir bebidas alcohólicas, que mermaban considerablemente las aptitudes necesarias para una adecuada conducción.
Así, cuando circulaba por la Avda. de Finisterre cercano a la confluencia con la C/ Alcalde Jaime Hervada, de A Coruña, agentes de la Policía Local observaron que conducía de forma extraña, frenando y acelerando sin motivo, por cuya razón le dieron el alto.
Personada en el lugar una patrulla del Equipo de Atestados de la Policía Local le invitaron a realizar la prueba de impregnación alcohólica, con el aparato Drager 7110-E, núm. ARSC-0078, con un resultado de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 4:22 horas y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 4:41 horas.
Daniel presentaba ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, olor a alcohol notorio, aspecto externo pálido y abatido, deambulación vacilante y camina con leve oscilación.
Daniel no ha estado privado de libertad por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución de instancia mostrando su disconformidad con la misma por varios motivos, el primero de los cuales se centra en un pretendido error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE . Sin embargo, tras el reexamen del caso, este Tribunal de apelación no observa tales defectos en la apreciación de la prueba, pues la constatación de las tasas de impregnación alcohólica (0,65 mg./l y 0,60 mg./l) que el recurrente estima alejadas del mítico 0,75 que alguna jurisprudencia reiteradísimamente invocada fijó hace muchos años como de probable afectación en la conducción, pero que el propio legislador ha desautorizado expresamente en la reforma del Código penal operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre , junto a unos evidentes síntomas que revelan un estado psico-físico claramente incompatible con la conducción (ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, olor a alcohol notorio, aspecto externo pálido y abatido, deambulación vacilante y camina con leve oscilación) despejan cualquier duda acerca del acierto de la juzgadora de grado en la correcta apreciación de la prueba. Como es sabido, las reglas de valoración de la prueba están basadas en la libre apreciación siempre que ésta no aparezca ensombrecida por un inexistente o deficiente proceso racional. En el supuesto que ocupa nuestra atención, el grado de alcoholemia es relevante, y no debe olvidarse que el delito tipificado en el art. 379 CP no tiene como injusto la conducta consistente en una conducción habiendo ingerido una determinada cantidad de alcohol expresada en ciertas tasas de concentración del mismo (en aire o en sangre) verificadas por aparatos medidores, sino en algo distinto. El artículo vigente en el momento de comisión de los hechos señalaba que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas..." Por tanto, hay que acreditar fundamentalmente tres elementos: a) la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor; b) el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; c) la influencia de ese consumo en la conducción. En el presente caso concurren todos ellos. Y puede que subiera al coche policial sin dificultad, pero los agentes observaron que realizó una conducción extraña, frenando y acelerando sin motivo, y por eso le dan el alto y posteriormente comprueban sus síntomas de impregnación alcohólica. Por otra parte, la invocada exquisita educación del acusado denota sin duda una buena crianza, y es muy de agradecer en las relaciones con los agentes de la autoridad y con la ciudadanía en general, pero no hace prueba de la incolumidad de sus facultades psicofísicas para el guiado de un vehículo, como tampoco la hace la claridad de sus respuestas, muy ventajosa para la oratoria, pero no tanto para la conducción. El motivo debe sucumbir.
SEGUNDO.- También el recurrente estima infringido el art. 379.2 del Código penal por no haberse aplicado retroactivamente la LO 15/2007, de 30 de noviembre , al supuesto de hecho por serle más favorable. Así, en su opinión, no estaríamos ante un delito contra la seguridad vial porque el acusado no supera los márgenes legalmente autorizados (0,60 mg./l), teniendo en cuenta que el art. 15 de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006 remite al anexo II de la misma respecto a los errores máximos permitidos en la verificación periódica de los etilómetros en servicio que son de 0,030 mg./l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,40 mg/l y del 7,5% del valor verdadero de la concentración, para toda concentración mayor de 0,40 mg./l y menor o igual de 1 mg./l., lo que aplicado al caso haría atípica su conducta.
Aparte de que lo anterior tampoco es cierto porque interesadamente y sin justificación alguna se desecha el valor más alto de 0,65, que ni con error se queda por debajo del límite legal, el motivo no puede prosperar, pues lo cierto es que tanto bajo la vigencia de la anterior regulación como de la actual, una conducción influida por bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es constitutiva de delito. Simplemente, ahora también lo es la superación de determinadas tasas (0,60 mg./l en aire o 1,2 grs./l en sangre) aunque no se evidencie influencia en la conducción. Por tanto, la aplicación de la ley vigente en el momento de los hechos fue acertada por no ser la aplicación retroactiva de la posterior ley más favorable al reo. Se desestima el motivo.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de apelación pretendiendo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Vaya por delante que los dos años y nueve meses transcurridos desde el inicio del procedimiento hasta la fecha de la vista oral no puede considerarse un tiempo de respuesta intolerable atendiendo a la carga de trabajo de los juzgados de instrucción y de lo penal de A Coruña a los efectos intentados. Pero al margen de ello, y como indica el Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso, la apreciación de tal atenuante ni fue solicitada en el escrito de defensa ni al término del juicio oral, además de que su aplicación no implicaría modificación alguna de las penas impuestas, que estarían dentro del margen del art. 66 CP , de cuyas reglas podía además prescindirse en la determinación de la pena. El motivo debe igualmente fenecer.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de A Coruña en los autos de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
