Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 185/2009 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 422/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 185/09.-
J. INSTRUCCIÓN Nº 2 de LOJA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/06.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 422 -
ILMOS. SRES:
D. Carlos Rodríguez Valverde
D. Rosa Maria Ginel Pretel
Dña. Mª Maravillas Barrales León
En la ciudad de Granada, a 29 de Junio de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja con el nº 37/06 por apropiación indebida y falsedad, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Sagrario y Benito representados por la Procuradora D. Mª Del Carmen Moya Marcos y defendidos por la Letrada Dª. Emilia Mazuecos Salas y de la otra, el acusado Eulalio natural de La Puebla de Don Fadrique (Granada), nacido el día 21-12-1949, hijo de José y de Virginia, con DNI.: NUM000 , de estado civil casado, sin profesión, con domicilio en Illora (Granada), Urb. Laguna nº 1, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta haya estado privado, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández, y como responsable civil subsidiario La Entidad Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito representada por la Procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos y defendida por el Letrado D. Alfredo González Valdivia; actuando cono Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña. Rosa Maria Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja (Granada) en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 1.131/04 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO .- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien formuló escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.
CUARTO.- En los días y horas señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los arts. 392 y 390.1.3ª en relación con el Art. 74 del Código Penal reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Eulalio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal intereso la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP , y pago de las costas procesales.
SEXTO.- La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.6 del CP en concurso ideal con un delito de falsedad de los arts. 392 y 390.1.3ª del CP ambos con el carácter de continuados del Art. 74 del CP , e intereso la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Benito y Sagrario en la cantidad de 36.000 euros mas el interés legal desde el año 1.994, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Caja Rural de Granada SCA.
SEPTIMO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, al estar prescritos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento, y alternativamente si hubiera responsabilidad penal solicito se aplicasen las atenuantes nº 4 y 5 del Art. 21 del CP , correspondiéndole la pena de seis meses de prisión y accesorias legales.
La responsable civil subsidiaria intereso la libre absolución de la misma.
Hechos
PRIMERO .- En el año 1.994, Benito entrego a Eulalio , que trabajaba de cajero en la sucursal de la Entidad Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito, la cantidad de seis millones de pesetas, según Benito para la imposición de un plazo fijo y según Eulalio como un préstamo personal, no estando documentada la entrega del dinero ni la fecha de devolución, si bien consta en la cuenta de los hermanos Benito Sagrario un reintegro de 3.500.000 pesetas efectuado el día 28 de Abril de 1.994, y también consta una anotación en la cartilla de 28 de Octubre de 2.002 donde se dice "reintegro caja 36.000 euros", si bien se anota como ingreso. No figurando este apunte en la contabilidad de la Caja Rural respecto de la referida cuenta.
SEGUNDO .- En el año 2.001 nombran a Eulalio director de dicha sucursal y el día 9 de Enero de 2.002, el mismo realiza dos transferencias por importe de 41.169'33 euros y de 48.982'49 euros procedentes de la cuenta de Carlos Miguel y Amadeo , a la cuenta NUM001 , de Benito y Sagrario , con la finalidad de transferirlo después a otras cuentas, y finalmente disponer de el. Igualmente consta que Eulalio el día 29 de Enero de 2.003 realiza una transferencia de la cuenta de María Cristina a la cuenta de Benito de 9.000 euros y el día 21 de Marzo de 2.003 otra de 14.549'17 euros. Y consta un ingreso por constitución de préstamo de 8.847 euros el día 29 de Octubre de 2.002 y tres ingresos en efectivo uno de 4.000 euros de 30 de Diciembre de 2.002, otro de 9.000 euros realizado el día 9 de Enero de 2.003 y otro de 3.000 euros de fecha 13 de Enero de 2.003. Estas entradas y salidas de dinero de la cuenta de Benito las ha realizado Eulalio , sin conocimiento ni consentimiento de su titular, utilizando para las transferencias la firma en blanco de Amadeo Carlos Miguel y de María Cristina , e imitando la firma de Benito en otros. En total se han ingresado en la cuenta de Benito Sagrario por Eulalio la cantidad de 138.547'99 euros.
De esta cuenta nº NUM001 de Benito Sagrario , Eulalio , el día 9 de Enero de 2.002 transfiere 18.030'36 euros a la cuenta de Plácido , el día 10 de Enero de 2.002 transfiere 24.040`48 euros a la cuenta de Frida , el día 11 de enero de 2.002 hace un reintegro en efectivo de 3.005'06 euros, el día 18 de Marzo de 2.002 hace otro reintegro de 3.005'00 euros, ese mismo día realiza una transferencia de 9.015'18 euros a la cuenta de Carlos Francisco , el día 9 de Abril de 2.002 realiza un reintegro en efectivo de 3.000 euros, el día 20 de Mayo realiza otro reintegro efectivo de 3.115 euros, el día 24 de Mayo realiza otro reintegro de efectivo por importe de 3.000 euros.
TERCERO .- Consta acreditado que Benito ha efectuado reintegros de esta cuenta por importe de 42.310 euros, así el día 4 de Octubre de 2.002 realizo un reintegro de 1.000 euros, el día 18 de Octubre de 2.002 realizó un reintegro de 2.850 euros, el día 21 de Octubre de 2.002 realizo un reintegro de 1.430 euros, el día 25 de Octubre de 2.002 realizo un reintegro de 150 euros, el día 25 de Octubre de 2.002 realizo otro reintegro de 1.280 euros, el día 28 de Octubre de 2.002 realizo un reintegro de 6.000 euros, el día 9 de Enero de 2.003 realizo un reintegro de 6.000 euros, el día 24 de Marzo de 2.003 realizo un reintegro de 2.000 euros, el día 7 de Abril realizó un reintegro de 4.000 euros, el día 10 de Abril de 2.003 realizo un reintegro de 3.000 euros, el día 15 de Abril de 2.003 realizó un reintegro de 3.000 euros, el día 21 de Abril de 2.003 realizó un reintegro de 3.000 euros. el día 5 de Mayo de 2.003 realizo un reintegro de 3.000 euros, (es del documento 12 del informe de la perito calígrafo Amanda ) El día 15 de Mayo de 2.003 realizó un reintegro de 3.000 euros, el día 18 de Junio de 2.003 realizó un reintegro de 2.000 euros y el día 23 de Julio de 2.003 realizo un reintegro de 600 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
SEGUNDO .- En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal, interesa la condena por un delito continuado de falsedad mientras que la acusación particular califica también los hechos como apropiación indebida.
El delito de apropiación indebida se integra por el recibimiento del dinero, o cualquier otra cosa mueble, recibido por titulo que produce la obligación de entregarlo o devolverlo y esa posesión legitima se trasforma en expoliativa cuando lejos de darle ese destino se integra en el propio patrimonio, pasando de mero detentador a hacerla propia (Sent TS 3-3-00, 28-9-00).
En el caso enjuiciado no se aprecia tal delito, en primer lugar porque si la entrega del dinero se efectuó en el año 1.994 como dice la acusación particular, y como vino a reconocer el acusado en juicio oral al manifestar que el préstamo (porque él considera que fue un préstamo) se lo hizo en el año 1.994 cuando Benito le realizaba obras en su casa como albañil, y habiéndose presentado la denuncia el día 9 de Noviembre de 2.004, esta claro que la posible apropiación indebida estaría prescrita por mor del Art. 131 del CP que establece que los delitos con pena señalada de mas de cinco años y menos de diez prescriben a los diez años, eso en el caso de que se hubiera aplicado la agravante interesada, pues en otro caso, el plazo de prescripción seria inferior.
Pero aun en el caso de que demos como ciertas las manifestaciones de la acusación particular de que el dinero se entrego para una imposición a plazo fijo que vencía en el año 2.002, (lo cual es posible, y de ahí que Benito no reclamara nada hasta ese año y por ello se realizara en la cartilla el apunte reintegro 36.000 euros de 28 de Octubre de 2.002 aunque después constara como ingreso y que solamente consta en la libreta que queda en poder del titular de la cuenta pero no en la contabilidad de la Caja), según consta de la auditoria y del extracto de la cuenta de los hermanos Benito Sagrario , Benito , que era realmente la persona que manejaba la cuenta, dispuso de ese dinero desde el 4 de Octubre de 2.002 que realiza el primer reintegro hasta el día 23 de Julio de 2.003 que realiza el ultimo reintegro, y no solo dispone de los 36.000 euros, sino que dispone de algo mas, como se ha visto. Y ello queda constatado con el informe de la auditoria realizada por la Caja Rural tras la queja formulada por la hermana de Benito , informe que ha sido ratificado en juicio oral por el perito que lo realizo, Victor Manuel , y las periciales caligráficas de Constanza y Amanda . Por ello se estima que la conducta de Eulalio no integra este delito.
TERCERO.- Ahora bien los hechos probados si que constituyen el delito de falsedad en documento mercantil por el que viene acusado Eulalio .
La sentencia del TS de 2 de Febrero de 2.010 establece que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS núm. 1403/2003, de 29 de octubre ).
Así la perito Constanza claramente informo que las ordenes de traspaso de dinero de la cuenta de Benito realizas a la cuenta de Plácido por importe de 18.030'36 euros, la realizada a la cuenta de Frida por importe de 24.040'48 euros y la de 9.015'19 euros realizada a la cuenta de Carlos Francisco no fueron firmadas por Benito , sino por alguien en su nombre, si bien la perito manifestó que no puede atribuirlas a Eulalio pues aunque hay concordancia en el trazo con firmas indubitadas de Eulalio , la simplicidad de las firmas, al tener pocos elementos para estudiar el autor impiden identificar con garantías al autor de las mismas, pero no descarta que no fueran realizadas por Eulalio , añadiendo que la habilidad caligráfica es superior a la que tiene Benito .
Benito solamente reconoció su firma en dos ordenes de reintegro, por importe de 1.000 euros el día 4 de Octubre de 2.002 y de 1.430 euros el día 21 de Octubre de 2.002 (folios 25 y 26 y 51 de las actuaciones).
La perito Sra. Amanda a instancias de la Caja Rural realiza pericial caligráfica de quince documentos, ordenes de reintegro, concluyendo que once de ellas fueron firmadas por Benito , y las otras cuatro estima que se le pueden atribuir a la misma mano, es decir a Benito , pero que necesitaría de mas firmas indubitadas para asegurarlo, correspondiendo todas ellas a los reintegros a los que se refiere en el apartado tercero de los hechos probados excepto el primer reintegro de 1.000 cuya firma fue reconocida por Benito como suya (la de 4 de Octubre de 2.002 antes referenciada). Benito también reconoció que no había hecho ningún ingreso en su cuenta, y aunque manifestó que cuando acudía a la oficina a sacar dinero se lo daba Eulalio , el testigo Alejandro , cajero de la sucursal, manifestó que Benito iba mucho a la oficina, hasta dos y tres veces por semana, a sacar dinero, lo hacia en ventanilla, lo atendía él, los reintegros eran de 1.000 o 2.000 euros en efectivo y en billetes pequeños, y el testigo Íñigo , interventor de la sucursal bancaria, manifestó que veía a Benito por la oficina, y aunque el no lo atendió nunca, si que lo veía acercarse a la caja, aunque también entraba al despacho del director.
CUARTO.- Pues bien, en relación al delito de falsedad el Art. 392 dicho precepto penal tipifica la conducta del "particular que cometiere en documento público oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apart. 1 del Art. 390 del C. Penal". Recogiendo el núm. 1 de éste ultimo precepto la falsedad cometida "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial", el núm. 2 "simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error su autenticidad" y el 3º "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho"·
Respecto a dicho ilícito la STS Nº 88 de 2004 de 5 de julio , recuerda como los requisitos precisos para definir la falsedad documental son:
1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.
3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Así mismo según reiterada jurisprudencia ( SSTS 13-6-97 y núm. 647/1999 de 1º de septiembre), son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o leyes mercantiles especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embargo, resguardos de depósitos y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento, creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos y obligaciones de naturaleza comercial, a los que plasman y acreditan; y finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes; en nuestro caso nos encontramos con documentos contables, que expresan la voluntad del titular de la cuenta bancaria y autorizan al Banco a realizar las operaciones de entrada y salida de dinero de la cuenta. El documento que se genera al realizar estas operaciones, tiene un incuestionable carácter mercantil, en cuanto que sirve para acreditar una relación jurídica que se enmarca dentro del tráfico comercial y está destinado a servir de justificante de la operación realizada.
QUINTO.- El delito se estima ha sido cometido con carácter de continuado. Así la STS de 19 de abril de 2005 remitiéndose a la STS 523/2004, de 24 de abril , ya señaló que desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a un mismo «modus operandi», dicha Sala ha dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio ; STS de 2 octubre 1998 , STS de 1 marzo y 6 noviembre de 1995 EDJ1995/5913 , y STS 1749/2002, de 21 de octubre ).
En la misma línea la Sentencia de esta Sala (STS 968/1997, de 4 de julio ), afirma que lo decisivo en el delito continuado (construcción jurídica autónoma, con propios perfiles, y que no responde ya, como en su origen, a una especie de «pietatis causa») es que el proyecto inicial del autor, con dolo de continuidad, se va ejecutando en diversas fases delictivas, cada una de ellas con entidad propia, en cierta proximidad temporal y aprovechamiento de un homogéneo «modus operandi».
En el presente supuesto la acción del acusado realizando las transferencias, de fecha 9 de Enero de 2.002, de 18.030'36 euros, 10 de Enero de 2.002 de 24.040`48 euros y de 18 de Marzo de 2.002 por importe de 9.015'18 euros, de la cuenta de Benito , en las que se intentaba imitar la firma de Benito , si bien no ha quedado acreditado que las órdenes de trasferencia (folios 111, 112 y 113) fueran firmadas por Eulalio , tampoco se descarta que no las haya firmado, y lo que si se ha acreditado es que era Eulalio el que manejaba la cuenta de Benito y la persona que ingreso previamente mediante dos transferencias las cantidades de 41.169`33 euros y 48.982'49 euros provenientes de las cuentas bancarias de Carlos Miguel y Amadeo . Es decir es Eulalio el que realiza las alteraciones en los documentos contables, y esta conducta, anómala como la denomina la Caja Rural, constituye un delito continuado de falsedad documental, que como hemos visto tiene carácter mercantil, y es Eulalio el que tiene el dominio funcional del hecho, pues el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, como tiene reconocido el TS, sino que la alteración del documento puede realizarla otra persona. Así pues el acusado alteró un elemento esencial en el documento mercantil suponiendo en el acto la intervención del titular de la cuenta.
Existe pues tanto el elemento subjetivo del injusto o dolo falsario como el objetivo.
SEXTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el acusado Eulalio por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, autoría que ha quedado plenamente acreditada con la declaración de las partes y testigos y con la documental aportada y pericial practicada en juicio oral.
SÉPTIMO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
La defensa de Eulalio interesa en primer lugar la absolución por prescripción de los hechos y subsidiariamente que se aplique la atenuante 4ª y 5ª del Art. 21 del CP , de confesión del hechos y reparación del daño. La prescripción de los hechos no puede ser acogida, los documentos falsificados lo han sido en el año 2.002 y 2.003, y la denuncia se interpone en el año 2.004 y la pena prevista en el Art. 392 para el particular es de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Por lo que respecta a las atenuantes, la atenuante de confesión exige que la misma se haga por el culpable ante las autoridades y antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el y ha de ser veraz. Se excluye la confesión extrajudicial una vez que ha sido descubierto. En el presente caso la denuncia se interpone el dia 9 de Noviembre de 2.004 y el acusado declara por primera vez el día 24 de Noviembre de 2.005 (folio 100) y no reconoce los hechos, y si bien es cierto que han quedado acreditados, no lo han sido gracias a sus declaraciones, sino porque la Caja Rural, a raíz de la queja que interpuso la hermana de los denunciantes, realizo una auditoria, y comprobó que el acusado había distraído dinero de algunas cuentas bancarias, concretó la cantidad, concedió un préstamo a Eulalio , y de esa forma se repuso el dinero en las cuentas de las que lo había cogido y curiosamente, resultó que de la cuenta de Benito Sagrario no faltaba dinero aunque había bastantes irregularidades en la misma.
También se nos interesa que se aplique la atenuante quinta de reparación del daño. En el presente caso, no se ha apreciado el delito de apropiación indebida por estimar que el denunciante había dispuesto del dinero que reclama, y nos encontramos ante un delito de falsedad, donde no es aplicable dicha atenuante que esta pensada para el caso que del delito se derive responsabilidad civil.
OCTAVO .-En relación a la pena a imponer el Art. 392 del C. Penal prevé para el delito de falsedad en documental mercantil perpetrado por particular una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Por su parte el Art. 74 del C. Penal en el delito continuado señala que la pena se impondrá en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Finalmente el Art. 66.6 del C.P . establece como los Jueces y Tribunales "cuando no concurren atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho".
En el presente supuesto considerando por una parte que nos encontramos ante un delito de falsedad continuada, lo que obliga a imponer la pena prevista legalmente en su mitad superior y por otra la ausencia de antecedentes penales del acusado y la finalidad que pretendía (y logró) con la falsedad efectuada, y teniendo en cuenta las penas solicitadas por las acusaciones se impone al acusado la pena de prisión dos años de prisión y la multa de 9 meses con una cuota de 6 euros dado que el acusado en la actualidad tiene pocos ingresos al quedarse sin trabajo y estar pagando el préstamo que le hizo la Caja Rural para resarcir a los perjudicados.
NOVENO.- Respecto a la responsabilidad civil, al no haberse acreditado que hubiera apropiación indebida, y no habérsele causado ningún perjuicio económico a los denunciantes no procede pronunciamiento alguno al respecto.
DECIMO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 , ha declarado que, como recuerda la reciente Sentencia núm. 1.092/2002, de 10 de junio , la doctrina jurisprudencial de esa Sala, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (artículo 124 del Código Penal de 1995 ).....3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia,". No existen razones -a juicio de esta Sala- que motiven el apartamiento de la regla general en orden al régimen de condena en costas, que incluye las correspondientes a la acusación particular. Ahora bien al venir acusado por dos delitos y resultado condenado solamente por uno de ellos, procede la condena de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos de absolver y absolvemos libremente al acusado en ésta causa Eulalio del delito de apropiación indebida que le imputaba la acusación particular y debemos de condenar y condenamos al acusado Eulalio como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad del Art. 292 en relación con el Art. 290 nº 1 y 3 del CP y en relación con el Art. 74 del CP a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del CP , y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
