Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 65/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 422/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100229


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 422 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente)

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Emilio MORENO y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de Julio de dos mil diez.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación Nº 65/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado número 346/09, del Juzgado de lo Penal nº Seis de de Santa Cruz de Tenerife , habiendo sido partes, de una y como apelantes, Dº Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Cristina Tagores Guigou y defendido por la Letrada Dª Dilma Pérez Garar; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 346/09, se dictó sentencia con fecha de 17/12/2009 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades impagadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se le impuso por sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Arona la obligación de pagar una pensión de 250 euros a favor de sus hijos, y que por sentencia de 7 de diciembre 2007 dictada por el juzgado nº 4 de Arona en el Divorcio Contencioso nº 132/2007 se aumentó a 300 euros, con pleno conocimiento y desprecio hacia la resolución judicial y teniendo capacidad económica para ello se abstuvo de abonar dichos importes a María Dolores a excepción de cuatro ingresos de 250 durante los meses de febrero a mayo de 2004, no habiendo sino a partir del mes de enero de 2009 a ingresar la cantidad de 100 euros mensuales en procedimiento de ejecución de sentencia instado por su exmujer.

Estos hechos fueron denunciados por María Dolores el día 20 de septiembre 2007".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 13 de Enero de 2010 recurso de apelación por la representación de Dº Pedro Francisco , , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por escrito de 27 de Enero y se elevaron a este Tribunal el pasado 11 de Marzo de 2010, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 26 de Julio de 2010.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, funda su impugnación en el error en la valoración de la prueba, pues el juzgador no menciona en la sentencia la situación económica del acusado puesta de manifiesto a través de la vida laboral aportada en el acto de la vista, interesando una sentencia absolutoria.

El recurso ha de ser desestimado, pues el órgano a quo funda el fallo condenatorio al haber valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del plenario, así la documental como la personal, llegando a una conclusión lógica que se comparte en su integridad en esta alzada, y en tal sentido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Y en el presente caso, como se ha dicho existe prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente, y correctamente valorada, sin que sea admisible la alegación del recurrente de su falta de capacidad económica en los momentos actuales pues reconoce que abierta contra él la vía de apremio por la Administración Tributaria sí ha venido haciendo pago fraccionado de la deuda de dicha naturaleza, y ello en perido solapado con la comisión de los hechos enjuiciados ( la resolución administrativa es de 13/10/2006), pues no ha de olvidarse que el delito se comete cuando se dejan de pagar dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas, y al acusado " se le impuso por sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Arona la obligación de pagar una pensión de 250 euros a favor de sus hijos, y que por sentencia de 7 de diciembre 2007 dictada por el juzgado nº 4 de Arona en el Divorcio Contencioso nº 132/2007 se aumentó a 300 euros, con pleno conocimiento y desprecio hacia la resolución judicial y teniendo capacidad económica para ello se abstuvo de abonar dichos importes a María Dolores a excepción de cuatro ingresos de 250 durante los meses de febrero a mayo de 2004, no habiendo sino a partir del mes de enero de 2009 a ingresar la cantidad de 100 euros mensuales en procedimiento de ejecución de sentencia instado por su exmujer". Por tanto durante más de

cuatro años, antes de ser denunciado, sólo abonó cuatro meses ( de Febrero a Mayo de 2004 ), existiendo documentación en la causa ( folios 72 y ss ) de la que se infiere que el acusado estuvo trabajando con contrato en periodos que no abonó absolutamente nada, amén de reconocer en el plenario haber trabajado en periodos para la empresa de su hermano, constando igualmente de la documental - sentencia de divorcio aportada de 7 de Diciembre de 2007 - que mantuvo ( e incluso incrementó ) la pensión a favor de los hijos ya establecida el 6 de Noviembre de 2003, no siendo la vida laboral acreditativa de su incapacidad económica, sino de su relación con la TGSS y el INEM, siendo marinero, y contratado temporalmente. Ha de insistirse, que el delito enjuiciado abarca un amplio periodo de más de cuatro años, durante el cual tan sólo ha abonado la pensión en cuatro ocasiones, pues ni siquiera parcialmente ha atendido esa obligación de pago, sin intentar la modificación judicial de la prestación, por lo que no puede negarse la voluntad obstativa e incumplidora del recurrente a satisfacer la carga de alimentos judicialmente fijada en 250 € ( y posteriormente en 300 € ).

Y es que ante "..., la siempre alegada imposibilidad económica para hacer frente a las obligaciones familiares, en cuanto posible estado de necesidad, que haría desaparecer la antijuridicidad de la acción, hemos de recordar que debe ser acreditada, en su caso, por quien lo alega, como así ha venido estableciendo de forma reiterada y constante esta Audiencia Provincial ( así s. 27 de mayo de 2008 ), o al menos haber instado la modificación de medidas, pero nunca dejar de pagar. A este respecto, también tenemos señalado " que no debe olvidarse que la obligación incumplida nace de una resolución judicial, producto de un proceso, en el que el Juez del ámbito civil ha ponderado la pruebas, por lo que, al fijar la cantidad en concepto de pensión, ya ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, entre ellas la capacidad económica del obligado al pago. Si dichas circunstancias posteriormente varían, es por esa misma vía civil, mediante los oportunos recursos e incidentes de modificación de medidas, por los que debe hacerse constar para lograr este objetivo". Por lo que ni ha existido error en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Pedro Francisco ,

2.- Confirmar íntegramente la sentencia de 17 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 346/09 .

3.- Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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