Última revisión
22/11/2011
Sentencia Penal Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 215/2011 de 22 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 422/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100255
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20101002477
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 215/11-A
Asunto: 1480/2011
Proc. Origen: Juicio de Faltas 804/2010
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos
S E N T E N C I A Nº 422
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de Noviembre de dos mil once
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 804/10 , en el Juzgado de Instrucción número Dos de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Jose Augusto y D. Pedro Francisco ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltre. Sra. Dª. Margarita Lombera Casas .
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del juzgado de Instrucción número Dos de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintiséis de Mayo de dos mil once, cuyo Fallo literalmente dice " Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 2 euros, es decir, 60 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales.
Jose Augusto deberá indemnizar a Diego en la suma de 150 euros.
Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones , ya definida, a la pena de 30 días de multa , con cuota diaria de 2 euros, es decir, 60 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales.
Pedro Francisco deberá indemnizar a Gregorio en la cantidad de 150 euros. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se turnó al magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna Resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el presente recurso en base a considerar los apelantes que sus dudas a la hora de declarar se debieron a los nervios del momento, mientras que los denunciantes al ser personas predipuestas al falso testimonio se mostraron mas firmes y convincentes.
Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De modo que debe de tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes , siguiendo sus mandatos , así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24de la Constitución, como Derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuando por lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical por parte de la Juez de Instancia, cabe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2de la Constitución Española ) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986,13 de Mayo de 1.987y2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en Sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
En el presente caso, el juez a quo razona de manera convincente las razones que llevan a dar por probados los hechos , denunciados, partiendo de la mayor verosimilitud de la declaración de los denunciados , algo que incluso los apelantes llegan a reconocer al manifestar que sus dudas venían causadas por los nervios, que cabe entender afectarían de igual manera a los lesionados, y de la existencia de unos partes médicos que objetivan las lesiones causadas, siendo así que ante tal razonamiento objetivo e imparcial no puede sobreponerse lo que no es sino una mera impresión subjetiva de los apelantes. Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto y D. Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada el veintiséis de Mayo de dos mil once por el Iltre. Sr. magistrado Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, en el Juicio de Faltas 804/10,CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha , doy fe.

