Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 20/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 422/2011
Núm. Cendoj: 47186370042011100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00422/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo: 0000020 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003295 /2007
SENTENCIA Nº 422/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiséis de octubre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2011, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3295/2007 por delito de deslealtad y delito continuado de estafa o alternativamente de apropiación indebida, contra Carlos Alberto , natural de Béjar (Salamanca), vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , nacido el día 23.08.1952, hijo de Carlos Alberto y de Trinidad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, y el acusado, representado por la Procuradora Doña Alicia Pérez García y defendido por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri; habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por la Fiscalía, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3295/07 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 28 de septiembre de 2011, si bien hubo de terminarse la misma el día 14 de octubre de 2011.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1, 249, 250.1.1º,3º,6º y 2 del Código Penal , redacción anterior a la reforma del C.P. por Ley Orgánica 5/10, y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal ; alternativamente, un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 y 252 , en relación con el art. 249 y 250.1.1º,3º,6º y 2 del Código Penal , redacción anterior a la reforma del C.P. por Ley Orgánica 5/10, y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal . Delitos de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECISEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 €, por el delito continuado de estafa o alternativamente apropiación indebida, y la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA con la cuota indicada (12 € día), por el delito de deslealtad profesional, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de 2 años y meses, y pago de costas. El acusado indemnizará a Luis Pablo en la cantidad de 29.490 euros y a Maite en la de 31.899,06 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero. De dichas cantidades será responsable civil directo la mercantil Inversiones Multiformes, S.L.
6. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Carlos Alberto , mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, es Letrado en ejercicio de Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, con el número de colegiado 768, y al mismo tiempo es el legal representante y apoderado con poder especial, de la sociedad INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., empresa que se dedica a prestar dinero en el mercado financiero secundario, y que durante los ejercicios contables 2002, 2003, 2004 y 2005 no procedió a depositar en el Registro Mercantil sus correspondientes cuentas.
SEGUNDO.- Don Luis Pablo en el año 2002 regentaba una Agencia de Transportes, pasando una etapa de dificultades económicas, si bien tenía a su disposición tres bienes inmuebles con los que poder garantizar las operaciones económicas que realizara, y con los que, en su caso, poder hacer frente a las obligaciones que hubiera ido asumiendo:
- El primero de ellos era la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 - NUM003 NUM004 , de Valladolid, finca registral nº NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid, que en virtud de la escritura pública otorgada en Valladolid el 20-09-2000, era en pleno dominio y por adjudicación en pago de gananciales y herencia testada, de su madre Doña Maite .
- El segundo de ellos era la casa en Navabuena (Valladolid), en el Caserío de Navillas, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM000 , finca NUM008 , perteneciente a Doña Maite , Don Luis Pablo y Don Valentín .
- El tercero de ellos era la vivienda dúplex sita en la AVENIDA000 nº NUM009 / NUM004 , planta NUM000 y NUM010 cubierta del Portal I, en Arroyo de la Encomienda, que fue comprada por los cónyuges Don Luis Pablo y Doña Esmeralda , en virtud de escritura autorizada el día 6 de marzo de 2001.
El primero de tales inmuebles , propiedad de Doña Maite , sito en la CALLE001 , estaba grabado con las siguientes cargas:
- Hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, para asegurar un préstamo concedido a los cónyuges Don Luis Pablo y Doña Esmeralda , por importe de 30.050,61 euros, más intereses, intereses de demora, costas y gastos, escritura pública otorgada el 20 de septiembre de 2000.
- Anotación preventiva de embargo a favor de BBVA, S.A., en reclamación de 20.289,14 euros de principal, más 6.086,74 euros de intereses y costas, conforme a resolución de fecha 31 de enero de 2002, acordada en el procedimiento nº 23/2002, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, cancelada totalmente, por resolución del citado Juzgado de 5/6/2002.
- Hipoteca cambiaria, (operación en la que había intervenido el Gabinete de Inversiones Cerezo y Minayo, S.L. de Madrid), para garantizar la obligación de pago asumida por la aceptación de una letra de cambio, librada por Doña Ana , con vencimiento el 30 de noviembre de 2002, extendida en el timbre: Clase 3ª serie OA número NUM011 , por importe de 39.714,88 €, cantidad que la hipotecante declara haber recibido de la parte libradora, así como de la cantidad hasta un máximo del 20 % del principal, que se fijan para atender a las costas y gastos, hasta un máximo del 10 % del principal para gastos, que puedan ser preferentes a la hipoteca, y además por intereses al 25 % anual del principal de la letra en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades. Se constituye la hipoteca a favor del tomador o tenedores presentes o futuros o endosatarios de dicha letra de cambio, que la libradora y primera tenedora acepta, siendo la escritura de 31 de mayo de 2002.
- Hipoteca cambiaria, (operación en la que había intervenido el Gabinete de Inversiones Cerezo y Minayo, S.L. de Madrid), para garantizar la obligación de pago asumida por la aceptación de una letra de cambio, librada por Doña Ana , con vencimiento el 30 de noviembre de 2002, extendida en el timbre: Clase 5ª serie OA número NUM012 , por importe de 12.020,24 €, cantidad que la hipotecante declara haber recibido de la parte libradora, así como de la cantidad hasta un máximo del 20 % del principal, que se fijan para atender a las costas y gastos, hasta un máximo del 10 % del principal para gastos, que puedan ser preferentes a la hipoteca, y además por intereses al 25 % anual del principal de la letra en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades. Se constituye la hipoteca a favor del tomador o tenedores presentes o futuros o endosatarios de dicha letra de cambio, que la libradora y primera tenedora acepta, siendo la escritura de 31 de mayo de 2002.
Con la financiación obtenida de las dos operaciones anteriores, junto a las otras operaciones de financiación (a las que luego se aludirá), se pagaron, entre otras deudas, las cargas de esta vivienda correspondientes a la hipoteca a favor de Caja Duero y el embargo del BBVA, S.A.
- Anotación preventiva de embargo a favor de BSCH, S.A., en reclamación de 6.655,64 euros de principal, más 1.996 euros de intereses y costas, conforme resolución de 9 de abril de 2003, acordada en el juicio ejecutivo monitorio nº 1126/2002-A, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid. Cancelada totalmente por resolución del citado Juzgado de 11/2/2005.
El segundo de los inmuebles , la casa de Navabuena (Valladolid), estaba grabado, con dos Hipotecas cambiarias (operación en la que había intervenido el Gabinete de Inversiones Cerezo y Minayo, S.L. de Madrid), una de las cuales era la siguiente:
- Hipoteca cambiaria, para garantizar la obligación de pago asumida por la aceptación de una letra de cambio, librada por Doña Ana , con vencimiento el 30 de noviembre de 2002, extendida en el timbre: Clase 5ª serie OA número NUM013 , por importe de 12.020,24 €, cantidad que la hipotecante declara haber recibido de la parte libradora, así como de la cantidad hasta un máximo del 20 % del principal, que se fijan para atender a las costas y gastos, hasta un máximo del 10 % del principal para gastos, que puedan ser preferentes a la hipoteca, y además por intereses al 25 % anual del principal de la letra en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades. Se constituye la hipoteca a favor del tomador o tenedores presentes o futuros o endosatarios de dicha letra de cambio, que la libradora y primera tenedora acepta, siendo la escritura de 31 de mayo de 2002.
El tercero de los inmuebles , la vivienda dúplex sita en la AVENIDA000 nº NUM009 / NUM004 , planta NUM000 y NUM010 cubierta del Portal I, en Arroyo de la Encomienda, tenía también como carga:
- una hipoteca, derivada del crédito hipotecario que gravaba la finca matriz, con Caja de Salamanca y Soria, hipoteca que fue ampliada al ser comprada la vivienda por los cónyuges Don Luis Pablo y Doña Esmeralda .
TERCERO.- En esta tesitura es cuando Don Luis Pablo acude al acusado Carlos Alberto , al que conocía en su condición de abogado, para que le ayude y le asesore, y siguiendo las indicaciones del Sr. Carlos Alberto , Don Luis Pablo realizó las siguientes operaciones:
1.- Respecto de la vivienda dúplex sita en la AVENIDA000 nº NUM009 / NUM004 , planta NUM000 y bajo cubierta del Portal I, en Arroyo de la Encomienda.
Con fecha 20 de enero de 2003 los cónyuges Don Luis Pablo y su esposa Doña Esmeralda , constituyen Hipoteca Cambiaria, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de la letra de cambio, cuyos datos son: clase 4ª, serie OA-0818257, de un nominal de 24.040 €, librada por INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., otorgan, que en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de la letra, por su nominal, así como de la cantidad de hasta un máximo del 30 % del principal que se fija para atender a las costas y gastos que se causen en la reclamación judicial de la obligación, y además por intereses extracambiarios al 22 % anual del principal garantizado con la hipoteca en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades, los prestatarios constituye HIPOTECA sobre la citada finca.
Dicha hipoteca se constituye para garantizar el pago de las siguientes deudas:
- 6.010 euros que el Sr. Carlos Alberto le había entregado a Don Luis Pablo para el pago de la reparación de una avería de un furgón a un taller de Burgos, con sus intereses. El ingreso fue realizado el 9 de enero de 2003 en concepto de "Reparación Ford Transit FO-....-ON ", por Carlos Alberto , pero en realidad el importe fue de 4.620,34 euros.
- 9.892 euros por el siguiente concepto: Don Luis Pablo tenía en su poder un pagaré librado el 22 de octubre de 2002, que vencía el 31 de enero de 2003, por importe de 9.892,46 €, librado a favor de "30 DE ENERO 1968, S.L.", el librador era Muiño y Cargo, S.L., de Betanzos; Don Luis Pablo le pidió al Sr. Carlos Alberto que le descontara el citado pagaré por importe de 9.892,46 €. Dicho pagaré fue descontado por el Sr. Carlos Alberto y por ello le entregó a Don Luis Pablo la cifra de 9.525 €. En la hipoteca cambiaria el importe asciende a los 9.892 euros.
- 6.010 euros que le presta en ese momento mediante pagaré de Caja Duero, con sus intereses (en realidad el pagaré fue de 6.000 euros).
- 1.202 euros para gastos de constitución de hipoteca cambiaria, letra, notaría, registro y tramitación.
Dado que los cónyuges Don Luis Pablo y su esposa Doña Esmeralda no pudieron hacer frente a la letra de cambio a su vencimiento, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, bajo el nº 938/2003 , un procedimiento de Ejecución Hipotecaria promovido por el tenedor-endosatario de la letra Don Vicente González Toquero, y la vivienda fue ejecutada, adjudicándosela el ejecutante por un importe de 32.982,88 €, que sirvió para el pago del principal (24.040 €), más las costas del procedimiento (5.628,41 €), e intereses (3.335,20 €). Por tanto, dicho procedimiento acabó con la venta el día 4 de marzo de 2004 en pública subasta de la vivienda sobre la que recaía la hipoteca, adjudicándosela el demandante Don Virgilio , el cual actuó en toda esta operación siguiendo las instrucciones del Sr. Carlos Alberto , actuando como mero intermediario y propietario formal, cobrando por su actuación 6.614 €, y como compensación para el efecto posterior que se le produjo en su declaración de la renta, la cantidad de 3.600 €.
No obstante la ejecución hipotecaria, se siguió actuando en apariencia como si la finca siguiera siendo de Don Luis Pablo , hasta que finalmente la vivienda fue vendida el día 11 de agosto de 2004 a Doña Otilia por un precio de 192.334 euros. En esta venta no participó Don Luis Pablo , desconociendo la fecha concreta en que se efectuó la misma, la identidad del adquirente, así como la cantidad pagada por la vivienda.
En la cuenta que realizó el acusado sobre esta operación, se efectuó la siguiente liquidación:
Ingresos: Venta dúplex de Luis Pablo (11/08/04) + 192.323 €
Pagos:
- Principal E.H. 938/03-9C - 24.040,00 €
- Inter mora vto efecto (15/07/03 a 11/08/04) - 6.428,00 €
- E.H. 938/03-9C (Costas) - 4.052,00 €
- Hip: Letra de cambio, notaría y registro: - 2.000 €
- Comisión: - 6.414,00 €
- I.T.P. de Auto de adjudicación: - 2.240,00 €
- Inscrip de Auto en el Registro: - 215,00 €
- Mandamien cancel cargas registro: - 213,00 €
- Intereses: - 3.000 €
- Deuda con Carlos Alberto firma 2ª hipoteca: - 1.803,00 €
- Pago cuotas hipoteca (por Carlos Alberto ): - 6.614,00 €
- Alquiler 3 meses: - 2.000 €
- Segunda hipoteca cambiaria: - 540,00 €
- Intereses: - 1.250,00 €
- Hipoteca Caja Duero: - 96.167,00 €
- Gastos de cancelación: - 687,00 €
- Deuda con la comunidad: - 3.600,00 €
- Pagado a Germán (Plusvalía): - 3.600,00 €
Diferencia a favor de Luis Pablo : + 29.490,00 €
Dado que el acusado no devolvió inmediatamente este dinero, les cobró el 25 % anual de esta cantidad, por lo que le fueron a protestar los familiares de Luis Pablo , lo que motivó la firma del documento privado firmado por Maite , de fecha 18 de noviembre de 2005, "recibe 9 pagarés de 777,77 € cada uno de ellos, librados contra la cuenta de Inversiones Multiformes S.L., en concepto de "liquidación de todas las cuentas entre ambas partes y no quedando ninguna partida pendiente de abonar", habiendo explicado el denunciado que el importe de estos pagarés es la devolución de los intereses de la cantidad de 29.490 € que resultó a favor de Luis Pablo tras la enajenación de su vivienda, y que tuvo retenida "Inversiones Multiformes" hasta la fecha de la liquidación de cuentas. Les había cobrado intereses de una cantidad que tenía él depositada (en la sociedad), y se la reclamaron. Con esos pagarés les devolvió los intereses del dinero que él mismo tenía en su poder.
2.- Respecto de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 - NUM003 NUM004 , de Valladolid, finca registral nº NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid, que era propiedad de la madre Doña Maite .
Con fecha 23 de febrero de 2004 otorgaron una escritura de constitución de una hipoteca cambiaria sobre la finca, para garantizar la obligación de pago asumida por la aceptación de dos letras de cambio, ambas de Clase 3ª serie OA número 0329690 y 0330169, libradas ambas por INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., actuando como representante Don Carlos Alberto , a la propia orden, con vencimiento las dos el día 20 de agosto de 2004, de un nominal cada una de ellas de 39.065,79 €, y cuyo valor nominal total asciende a la cantidad de 78.131,58 €, así como de la cantidad hasta un máximo del 30 % del principal que se fija para atender a las costas y gastos que se causen en la reclamación judicial de la obligación, y además por intereses extracambiarios al 25 % anual del principal garantizado en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades, constituye HIPOTECA a favor del tomador actual de dichas letras, la entidad INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., que acepta, y de los futuros legítimos tenedores o endosatarios de dichas letras de cambio, respondiendo esta finca, por las sumas y conceptos indicados.
Con fecha 24 de febrero de 2004 Doña Maite , por indicación del Sr. Carlos Alberto , vende la citada finca por precio de 78.131,57 € a Don Borja , persona que él conocía y que sólo actuó como propietario formal, al objeto de liberar las cargas que pesaban sobre el inmueble; al mencionado Borja se le abonaron 1.000 € por la mediación que realizó, y 7.212 € por compensación de los efectos que se le habían producido en su IRPF.
Pese a la compraventa que acabamos de indicar, lo cierto es que Doña Maite vendió el día 3 de junio de 2005 de nuevo la finca (interviniendo, obviamente, quien aparecía como propietario, que era Don Borja ) la vende por el precio de 160.770,00 € (aunque en la escritura se hiciera constar la suma de 126.212,54 €, en la cuenta que realizó el acusado figura "vta: 160.770 €", entre las diferentes operaciones).
En la cuenta que realizó el acusado sobre esta operación, se efectuó la siguiente liquidación:
Pagos:
- Gastos hipoteca cambiaria de 3.000,00 € - 191,86 €
- Gastos hipoteca cambiaria para hacer frente a la de Gabinete Cerezo - 966,97 €
- Gastos venta Tirso - 17.230,51 €
- Adquisición letras Gabinete Cerezo - 76.654,35 €
- Intereses - 3.622,60 €
- Honorarios Letrado - 4.800,00 €
- Derechos y suplidos Procuradora EH 1192 - 360,00 €
- Cancelación Hipoteca CAD-La Vega-RP.3 - 267,20 €
- Cancelación Hipoteca CAD - 306,54 €
- Cancelación embargo BSCH - 2.547,19 €
- Cancelación embargo letras de Gabinete C. - 203,35 €
- TGSS. Recuperación Audi y tramitación venta - 3.400,00 €
- Intereses - 9.555,00 €
- Señal de compra chalet de Valdestillas - 1.200,00 €
- Cancelación letras de Cerezo - 248,03 €
- Constitución hipoteca cambiaria Navabuena - 317,41 €
121.871,01 €
Dentro de tales pagos, algunos de ellos están justificados o explicados en la causa, como los gastos de la venta a Borja por importe de 17.230,51 €, en el que está incluido un pago de 8.600,21 € en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pagos de notaría y registro por 418,51 €, y dos pagos a favor de Borja por 1.000 € (su comisión por su intervención en el asunto, poniendo el piso a su nombre), y 7.212,00 € para compensarle el efecto fiscal que dicha compra le produjo en su declaración de la renta.
También se produce un pago de 76.654,35 €, correspondiente al pago de las letras de cambio del Gabinete Cerezo, que gravaban la finca por un nominal total de 51.735,12 € de principal, pudiendo ser el resto intereses. Aparece un concepto a mayores de 3.622,60 € de intereses. Pagos a abogados y procuradores, gastos de registros, notarías y letras de cambio. Otro pago de intereses de 9.555,00 €. Finalmente figuran diferentes pagos (cancelación embargo BSCH, TGSS, recuperación Audi, señal de compra chalet Valdestilla), por importe de 7.149,17 €.
Dado que la venta lo fue por el precio de 160.770,00 €, quedó un sobrante de 38.898,99 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos de un delito de estafa . Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero ; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
Tales elementos, concretamente el elemento del engaño, no se puede decir que concurran en este supuesto.
Don Luis Pablo era una persona que regentaba una empresa, y que estaba pasando graves problemas de liquidez; no es que necesitara dinero, como ha manifestado el acusado, puesto que sí tenía a su disposición un patrimonio inmobiliario con el que hacer frente a las deudas que había asumido, sino que precisaba que alguien le orientara en cómo afrontar las deudas que tenía asumidas y cómo convertir en líquido el patrimonio inmobiliario del que disponía, para hacer frente a tales deudas, y que finalmente quedara en su poder el sobrante de tal liquidación, sin que por ello se malbarataran sus bienes.
Como se ha reflejado en el relato de hechos probados, concretamente lo que hasta entonces había comprometido (antes de pedirle asesoramiento al acusado), fundamentalmente era la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 - NUM003 NUM004 , de Valladolid , finca registral nº NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid, que era propiedad de la madre, Doña Maite , dado que no sólo estaba garantizando un préstamo con Caja Salamanca y Soria, y se habían anotado embargos preventivos para garantizar otras deudas, sino que se habían suscrito dos hipotecas cambiarias con el Gabinete de Inversiones Cerezo y Minayo, S.L., siendo la libradora de las letras Doña Ana , en las condiciones abusivas y usurarias que constan en la causa.
Ante tal situación, cuando Don Luis Pablo acudió al acusado, en su condición de abogado, para que le asesorara y le indicara cuál era la mejor solución, en vez de decirle que vendiera la finca y que con su producto pagara todas las deudas y se quedara con el sobrante, éste lo que hizo fue derivarle hacia la empresa de la que él es legal representante y apoderado con poder especial, Inversiones Multiformes, S.L., empresa que se dedica a prestar dinero en el mercado financiero secundario, es decir, a prestar dinero a aquellas personas que por sus dificultades de liquidez y por las deudas que ya tienen asumidas, no les prestan dinero las entidades financieras del mercado primario (entidades bancarias), pero que, al tener algún inmueble con el que poder responder, lo que hacen es prestarles dinero en unas condiciones leoninas, solventando de manera inicial las deudas que la persona tenía y por las que padecía una situación angustiosa, pero provocando que finalmente la persona pierda aún mucho más dinero (no entendido como dinero en efectivo, sino como patrimonio), dado que se le introduce en un entramado financiero desconocido para la mayoría de la gente, por el que finalmente se va a quedar sin los inmuebles que le pertenecían, y la entidad que le ha prestado el dinero se va a quedar con una parte del producto económico de la operación, a parte de generársele otros muchos gastos y perjuicios innecesarios, de los que van a responder finalmente los inmuebles.
Eso fue lo que hizo el acusado, indicándoles que otorgaran la escritura de constitución de hipoteca cambiaria de fecha 23 de febrero de 2004, prestándoles su empresa la suma de 78.131,58 € mediante dos letras de cambio, con unos intereses extracambiarios del 25 % anual; después el acusado buscó a una persona que él conocía y que no era conocida para la propietaria de la vivienda (Doña Maite , madre de Don Luis Pablo ), concretamente a Don Borja , para que actuara como mero propietario formal de la finca, para que formalmente le comprara la vivienda exactamente por el mismo importe del valor nominal de las letras de cambio garantizadas con la hipoteca (78.131,57 €), y con el citado importe liberar las cargas que hasta ese momento pesaban sobre el inmueble.
Finalmente el inmueble fue vendido a una tercera persona, en este caso buscada por Doña Maite , por el importe de 160.770 € (así consta en la liquidación de cuenta que finalmente les entregó el acusado), pero a consecuencia de toda esta operación, no sólo se pagaron las deudas que pesaban sobre la finca, sino que Inversiones Multiformes S.L. obtuvo un importante beneficio, y se generaron diversos gastos que, de otra forma, se hubieran evitado.
El acusado ha explicado, en relación con esta vivienda lo siguiente:
- Que se había instado el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1192/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , en el que se ejecutaba únicamente una letra por importe de 12.020,24 €, que garantizaba la hipoteca cambiaria sobre la vivienda de la CALLE001 , es decir, la extendida en el timbre: Clase 5ª serie OA número NUM012 .
- Que Inversiones Multiformes S.L., a través del acusado, se puso en contacto en enero-febrero de 2004 con el Gabinete Cerezo Minayo para adquirir las dos letras sobre la vivienda de la CALLE001 , que habían vencido en noviembre de 2002, y tenían un interés del 25 %, y en dicha fecha de 2004 se debían ya unos 66.000 €, aparte de la letra de cambio e hipoteca correspondiente a la finca de Navabuena, pero Gabinete Cerezo Minayo no accedió a cobrar sólo las letras de la vivienda en la CALLE001 , y quería cobrar las tres letras.
- A fin de poder consignar, Doña Maite constituyó a favor de Inversiones Multiformes S.L. el 19 de diciembre de 2003 una nueva hipoteca cambiaria por importe de 3.000 €, a fin de garantizar los derechos y honorarios de Inversiones Multiformes S.L. en las gestiones para recuperar las letras que tenía Gabinete Cerezo Minayo.
- Constituida dicha Hipoteca, Inversiones Multiformes S.L. se personó en la Ejecución Hipotecaria nº 1192/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , que había instado Gabinete Cerezo Minayo contra Doña Maite , personamiento que se hizo el 10 de febrero de 2004 como acreedor posterior y consignando Inversiones Multiformes S.L. la cantidad objeto de la ejecución.
- Entonces, el demandante en la Ejecución Hipotecaria nº 1192/03, el Gabinete Cerezo Minayo, desistió de la acción, concluyendo el acusado que ello se debió a que quería cobra todas juntas, incluida la de la finca rústica, que era más difícil de cobrar.
- Para evitar lo anterior, y por lo tanto, para impedir que la vivienda de la CALLE001 propiedad de Doña Maite tuviera que responder de las letras que recaían sobre la finca de Navabuena, como quería el Gabinete Cerezo Minayo, es por lo que Doña Maite el día 24 de febrero de 2004 vendió la citada vivienda a Don Borja , quien consignó como nuevo titular en la Ejecución nº 1192/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 la cifra reclamada, si bien, el 27 de abril de 2004 , a pesar de un recurso de Doña Maite , el procedimiento se archivó por desistimiento de Gabinete Cerezo Minayo, y se devolvió la consignación a Don Borja .
- Se concertó una reunión entre el Sr. Carlos Alberto y el Sr. Jose Antonio , el día 23 de septiembre de 2004 en Carrefour, y Don. Jose Antonio le entregó a Carlos Alberto dos letras de cambio y dos escrituras de hipoteca cambiaria, recibiendo Don. Jose Antonio 76.654,35 € en efectivo.
- Explica que Doña Maite , al no poder generar ingresos, decidió vender la vivienda, y encontró unos compradores que el día 29 de enero de 2005 le dan una señal (está el documento privado al folio 390).
- Con ello procedió a cancelar las hipotecas, cuyas escrituras había entregado Don. Jose Antonio en la reunión con Carlos Alberto , y que había entregado también dos letras de cambio, cancelación que se efectúa ante el Notario de Valladolid Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, sin que en ese momento nadie se diera cuenta de que una de las letras entregadas por Don. Jose Antonio , por importe de 12.020,24 € no era de la CALLE001 , sino que recaía sobre la finca de Navabuena, lo que se descubrió al recoger las escrituras de cancelación.
- Descubrieron así que Don. Jose Antonio le había dado al Sr. Carlos Alberto la letra de cambio relativa a la finca de Navabuena, Clase 5ª serie OA número NUM013 por importe nominal de 12.020,24 €, en vez de la relativa a la CALLE001 , Clase 5ª serie OA número NUM012 , por el mismo importe nominal de 12.020,24 €.
- Como consecuencia de ello, se tuvo que firmar una nueva Hipoteca Cambiaria sobre la finca de Navabuena, devolviéndose las letras antiguas, presentando Jose Antonio a la familia Valentín Luis Pablo , la relación de cuentas.
- Esto posibilitó que se procediera a la cancelación de la Hipoteca Cambiaria de 78.131,58 €, y que Don Borja otorgara la escritura de compraventa, a favor de los compradores buscados por Doña Maite .
Ciertamente la situación relativa a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 - NUM003 NUM004 , de Valladolid, estaba ya mucho más complicada, dado que se habían suscrito previamente con otra empresa dedicada a lo mismo, es decir, a prestar dinero en el mercado financiero secundario (concretamente con el Gabinete de Inversiones Cerezo y Minayo, S.L.), dos hipotecas cambiarias, y con el mismo Gabinete se habían suscrito otras dos hipotecas cambiarias que grababan la finca de Navabuena, y era mucho más compleja la solución en este caso, tal y como así ha descrito la defensa del acusado.
No ocurre lo mismo respecto de la vivienda dúplex sita en la AVENIDA000 nº NUM009 / NUM004 , planta NUM000 y NUM010 cubierta del Portal I, en Arroyo de la Encomienda .
Don Luis Pablo tenía unas deudas, lo que motivó que el Sr. Carlos Alberto le prestara dinero por un importe de 20.512,80 €, y para responder de ello le recomendó el acusado que constituyera, junto con su esposa, la hipoteca cambiaria de fecha 20 de enero de 2003, por un importe nominal de 24.040 €, con unos intereses extracambiarios del 22 % anual. Como se ha relatado en los Hechos Probados, la hipoteca se constituyó para garantizar: 6.010 euros que el Sr. Carlos Alberto le había entregado a Don Luis Pablo para el pago de la reparación de una avería de un furgón a un taller de Burgos, con sus intereses; el ingreso fue realizado el 9 de enero de 2003 en concepto de "Reparación Ford Transit FO-....-ON ", por Carlos Alberto , pero en realidad el importe fue de 4.620,34 euros (es decir, que de haberle prestado 4.620,34 €, la deuda se convertía ya en 6.010 €). 9.892 euros por el siguiente concepto: Don Luis Pablo tenía en su poder un pagaré librado el 22 de octubre de 2002, que vencía el 31 de enero de 2003, por importe de 9.892,46 €, librado a favor de "30 DE ENERO 1968, S.L.", el librador era Muiño y Cargo, S.L., de Betanzos; Don Luis Pablo le pidió al Sr. Carlos Alberto que le descontara el citado pagaré por importe de 9.892,46 €; dicho pagaré fue descontado por el Sr. Carlos Alberto y por ello le entregó a Don Luis Pablo la cifra de 9.525 €; en la hipoteca cambiaria el importe asciende a los 9.892 euros. 6.010 euros que le presta en ese momento mediante pagaré de Caja Duero, con sus intereses (en realidad el pagaré fue de 6.000 euros). 1.202 euros para gastos de constitución de hipoteca cambiaria, letra, notaría, registro y tramitación.
Como ya se preveía, dado que Don Luis Pablo y su esposa en ese momento no generaban ingresos, no pudieron hacer frente a la letra de cambio a su vencimiento, y la letra ya estaba en posesión de Don Virgilio (persona que ha reconocido conocer de antemano al acusado Sr. Carlos Alberto , e incluso formar parte actualmente de Inversiones Multiformes, S.L.), el cual instó el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que se adjudicó el propio ejecutante la vivienda. El Sr. Virgilio ha admitido que actuó como mero intermediario y propietario formal del inmueble, cobrando por su actuación unos 6.000 €, a parte de compensársele por los efectos que tal operación le produjo en su declaración de la renta.
Finalmente la vivienda fue vendida a un tercero, desconocido para Don Luis Pablo y su esposa, y aunque se tuvieron que atender las cargas anteriores que pesaban sobre el inmueble (fundamentalmente la hipoteca de Caja Duero), se generaron cuantiosos gastos que se tuvieron que soportar como consecuencia de no haber procedido como el sentido común aconsejaba: procediendo de forma directa a la venta del inmueble y con su producto haber pagado las cargas anteriores y las demás deudas que en ese momento tuviera el propietario del inmueble, y no llevarles a una hipoteca cambiaria que lo único que provocó fueron gastos inútiles y beneficios para la empresa que regenta el acusado, de Inversiones Multiformes, S.L., que se tuvieron que cubrir con cargo al inmueble.
SEGUNDO.- Como indicó el Ministerio Fiscal en su informe, las defraudaciones mediante hipotecas cambiarias que, desgraciadamente, proliferan en momentos de auge del mercado inmobiliario, se realizan mediante el siguiente modus operandi , que también se ha utilizado en el caso que nos ocupa.
Se buscan personas que siendo propietarios de algún inmueble, atraviesan una situación de dificultad económica; el prestamista no es un banco o entidad de crédito, sino una o varias personas físicas (es el librador de la letra de cambio); los prestamistas conocen a los prestatarios en el momento de la firma de la escritura de préstamo y muchas veces son de distinta procedencia geográfica; actúa como intermediario un sujeto que interviene con habitualidad en este tipo de operaciones; los préstamos son de cuantía reducida pues es lo que asegura que, vendido el bien a precio de mercado, después de la ejecución hipotecaria, quede un amplio beneficio tras abonar las deudas; el plazo de duración del préstamo -el de vencimiento de la letra- suele ser muy breve, lo que implica que se sabe ab initio que el prestatario no va a poder pagar, pues quien acude a este sistema por carecer de más activos que el inmueble que se hipoteca, difícilmente va a tenerlos pocos meses después; el tipo de interés es muy superior al usual en el mercado hipotecario; el importe del préstamo se suele incorporar a varias letras de cambio que el deudor firma y entrega al prestamista y la hipoteca se constituye a favor del prestamista y de los tenedores sucesivos de las letras; al fijar el importe del nominal de la letra se incluyen cantidades superiores a las entregadas, camuflando así un interés o comisión implícitos, interés o comisión que -al incorporarse al principal- genera a su vez, sin justificación alguna, intereses ordinarios y moratorios, incrementándose así, de forma desmesurada, deudas relativamente pequeñas; se aprovecha la ley de circulación de la letra de cambio, transfiriendo el crédito cambiario e hipotecario a través del endoso, lo que permite colocar el crédito hipotecario en manos de una persona de confianza del agente, lo que es fundamental para que -una vez ejecutado el inmueble (que en la terminología usada en este tipo de prácticas se denomina "pieza", término cinegético muy expresivo del acto de depredación-) pueda el agente ir liberando las cargas que pesan sobre el mismo para, después, poder venderlo a un precio de mercado, pues si se dejara bajo la titularidad del deudor en este ínterin, podría éste venderlo por su cuenta.
Lo que ocurre es que, aunque en términos generales pueda hablarse de una defraudación, no puede decirse que constituya propiamente un delito de estafa, dado que la víctima firma y acepta los documentos, las letras de cambio y la escritura pública de constitución de la hipoteca cambiaria, ante notario, y se supone que es conocedor de las condiciones que se pactan, así como de las consecuencias que se derivarán en el caso de impago, que es en definitiva la ejecución del inmueble que sirve como garantía. Cuestión distinta es que, como consecuencia de la situación angustiosa en la que se encuentra, derivada de su falta de liquidez, y no ocurriéndosele otra solución, se vea avocado a aceptar las condiciones leoninas que le ofrece un prestamista sin escrúpulos.
En nuestro caso ni siquiera se ha practicado una prueba pericial acreditativa de cuáles fueron los perjuicios derivados de la suscripción de las hipotecas cambiarias, y a efectos civiles lo que se le reclama al acusado es el importe del sobrante de las dos ventas de los inmuebles, que es más propio de la calificación alternativa de apropiación indebida.
Más que de una estafa, en este caso de lo que se trata es de préstamos con usura, actividad que consiste en la obtención de unos intereses desproporcionados y abusivos, cobrados a cambio de un préstamo, actividad que, en determinadas modalidades, sí era considerada delictiva en el Código Penal anterior, concretamente en los artículos 542 a 546 ("De la usura y de las casas de préstamos sobre prendas"), pero que no tuvo su correspondiente reflejo en el Código Penal de 1995 , por lo que se trata de una conducta atípica, y como tal, impune.
TERCERO .- Los hechos declarados probados en esta resolución tampoco son constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Lo que el Ministerio Fiscal le atribuye al acusado es que, después de todas las operaciones indicadas (y que han sido descritas pormenorizadamente en los hechos probados), se quedó con el sobrante de las ventas de los dos inmuebles, es decir, con los 29.490 € que sobraron tras la liquidación de la vivienda de la AVENIDA000 de Arroyo de la Encomienda, y con los 38.898,99 € que sobraron tras la liquidación de la vivienda sita en la CALLE001 de Valladolid (que era propiedad de la madre).
No obstante debe observarse que, aunque no consta que el acusado les entregara tales cantidades a Don Luis Pablo y a su madre, tampoco consta que el acusado se las quedara.
Lo que sí ocurrió, y así lo explicó el acusado ya desde su primera declaración ante el Instructor, y corroboró la hermana de Don Luis Pablo , Doña Felisa en su declaración (que fue la que se dio cuenta, a pesar de lo confusas de las cuentas que les había dado el acusado), el acusado no devolvió de manera inmediata el importe de 29.490 € que había sobrado tras la ejecución de la vivienda de la AVENIDA000 de Arroyo de la Encomienda, sino que retuvo en su poder el citado importe, y se dedicó a cobrarles un interés del 25 % anual de un dinero que él mismo tenía en su poder, con el argumento de que, como estaba depositado y no podía disponer de él, por eso les cobraba intereses, razón por la cual llegaron a una transacción en virtud de la cual el acusado libró nueve pagarés por importe de 777,77 € cada uno, y así les devolvió los intereses que les había cobrado, firmando el día 18 de noviembre de 2005 Doña Maite un documento privado en el que se indicaba que lo recibía en concepto de "liquidación de todas las cuentas entre ambas partes y no quedando ninguna partida pendiente de abonar", lo que, dentro de la confusión de la documentación que les fue haciendo el acusado (véanse las "liquidaciones de cuentas" de ambas operaciones a los folios 38, 39 y 40), parece que es un finiquito, por lo que ya no podrían reclamar que el acusado se haya quedado con los sobrantes de las liquidaciones de ambos inmuebles.
CUARTO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución sí son, en cambio, constitutivos de un delito de deslealtad profesional cometido por un abogado , en perjuicio de su cliente, contemplado en el art. 467.2 del Código Penal .
Como ya hemos relatado con anterioridad, en el acusado concurría una doble condición, dado que es Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, y al mismo tiempo es el representante legal y apoderado de la sociedad Inversiones Multiformes, S.L., empresa que se dedica a prestar dinero en el mercado secundario, en la forma que antes hemos descrito.
Don Luis Pablo no acudió a la sede de la sociedad Inversiones Multiformes, S.L. a pedir dinero prestado, sino que acudió al despacho de abogado de Don Carlos Alberto (éste reconoció en su declaración sumarial, folio 33, que después de estos hechos la relación continuó, designándole como abogado para defenderle en un procedimiento penal, sin que le hubiera retirado la venia), incluso Don Luis Pablo manifestó que fue él quien le puso la placa de abogado en el despacho, es decir, que le conocía en su condición de Letrado.
Cuando en una persona concurre la doble condición de ejercer de abogado y al mismo tiempo regentar una empresa que se dedica al préstamo en las condiciones leoninas que antes hemos descrito, y una persona acude a solicitarle consejo para que le asesore en un problema económico y financiero (como el que tenía Don Luis Pablo ), no tiene la facultad de disociarse y decir que en una actuación determinada estaba actuando como abogado y en otra distinta, porque así lo decide él, estaba actuando como representante de una entidad prestamista de dinero.
Lo que ocurrió en este caso es que Don Luis Pablo acudió al despacho del acusado, le expuso su situación, y éste lo que hizo fue derivarle hacia su empresa de préstamos en el mercado financiero secundario, y perjudicarle económicamente de manera manifiesta en la forma que hemos descrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, pues una cosa es que tal comportamiento no sea un delito de estafa por no reunirse los elementos configuradores de tal delito, que tampoco sea constitutivo de un delito de usura, que no está tipificado como tal en nuestro ordenamiento jurídico penal, y otra cosa distinta es que ese comportamiento sea lícito y correcto, cuando el mismo se efectúa bajo la cobertura de un despacho profesional de un abogado en ejercicio, cuyo ejercicio ha de estar siempre orientado a cumplir con los usos de la deontología profesional.
Si puede existir alguna duda en relación con la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM014 NUM004 , de Valladolid, que era propiedad de la madre, pues como ya dijimos, la situación relativa a esta vivienda era ya muy compleja pues se habían suscrito hipotecas cambiarias previamente con otra empresa dedicada a lo mismo (a prestar dinero en el mercado financiero secundario), lo que hacía más difícil buscar una solución al asunto, no ocurría lo mismo con la vivienda dúplex sita en la AVENIDA000 , en Arroyo de la Encomienda, propiedad de Don Luis Pablo y su esposa.
Don Luis Pablo tenía unas deudas no muy elevadas, y como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, la solución que el sentido común requería era proceder a la venta del inmueble del que disponían al precio real de mercado, y con su producto pagar todas las deudas que se tenían (incluidas las cargas anteriores), quedando a su disposición el remanente de la liquidación del bien. Era manifiestamente innecesario prestarle dinero en efectivo para aparentar que así se le ayudaba en la situación angustiosa de falta de liquidez que padecía, para seguidamente derivarle hacia la empresa, también regentada por él, que se dedica al préstamo en unas condiciones muy perjudiciales para el prestatario, pues aunque se solventen las deudas y cargas anteriores, el perjuicio económico que se le ocasiona es mucho mayor que las deudas que ya tenía, puesto que se generan unos cuantiosos intereses a favor de los prestamistas, se generan gastos innecesarios como son los derivados de los intermediarios o testaferros a los que se les hace intervenir, así como los gastos del procedimiento de ejecución hipotecaria, quedando al final a favor del primitivo dueño del bien un resto muy inferior al que resultaría de haber procedido de manera directa a la venta del bien por su precio real de mercado.
En todo el proceso de ejecución del bien, consta que intervino una persona de confianza del acusado, Don Virgilio (esta persona explicó como testigo que su intervención fue siguiendo las indicaciones del acusado), que inicialmente, al resultar impagada la letra de cambio, era ya el tenedor de la letra; por indicación del acusado instó el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 938/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, para que siguiera adelante el plan previamente trazado por el acusado, se adjudicó la vivienda si bien ha reconocido que no era el propietario, sino que actuó como un mero intermediario y propietario formal (cobrando una comisión por su labor), para finalmente vendérsela a una persona desconocida para Don Luis Pablo , a un comprador que había buscado el acusado.
Por último, a diferencia de lo que alegó la defensa del acusado de que la intervención de los compradores formales en ambos bienes, se trataba de un negocio fiduciario, concretamente de una fiducia "cum amico", hemos de indicar que no nos encontramos ante tal negocio fiduciario, pues como nos recuerda la Sentencia del TS de 13 de julio de 2009 (Sala Civil ), este tipo de negocios están basados en la fiducia , que es la confianza existente entre las partes que intervienen en el negocio fiduciario, y en nuestro caso tales personas que adquirieron formalmente los inmuebles no eran personas de la confianza de los vendedores (Don Luis Pablo y su madre), que no les conocían de nada, sino que eran personas de la confianza del acusado, por lo que se trataba de meros testaferros, introducidos en las operaciones, a cambio de un precio, para llevar a cabo la operación vinculada con la ejecución de las hipotecas cambiarias, en claro perjuicio de los primitivos propietarios del bien.
QUINTO.- Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEPTIMO.- Conforme al artículo 467.2 del Código Penal , las penas que procede imponer son las de MULTA DE DIECISEIS MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, cuota solicitada por el Ministerio Fiscal y que no se considera elevada en atención a la condición de abogado en ejercicio del acusado; e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que ambos casos no superan el límite máximo de la mitad inferior de las penas (art. 70.2 del Código ), y que se consideran proporcionales a la gravedad de los hechos enjuiciados.
OCTAVO.- Dado que se le absuelve al acusado del delito de estafa o, alternativamente, del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, y que por el contrario se le condena por el delito de deslealtad profesional, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponerle la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra mitad restante.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Carlos Alberto del delito de estafa, y del delito de apropiación indebida del que alternativamente se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables al mismo, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Y que debemos condenar como condenamos al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE DIECISEIS MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo.Sr.D.ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
