Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1022/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/025086

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0025086

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1022/2012 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: C.EL PATRIMONIO

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 319/2011

SENTENCIA Nº 422/2012

ILMOS. SRES.:

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1022/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 319/11 del Juzgado de Instrucción nº 5, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas, receptación y blanqueo de capitalescontra Maribel , con DNI: NUM001 , nacida en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día NUM002 /1981, hija de Florentino y de Verónica , representada por la Procuradora Sra. Agote. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Jorge Bermúdez.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificaba los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ex. art. 237 , 238.2 y 4 , 239 y 241 del C.P . y un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del C.P . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia para el delito A. por el que solicitaba la imposición a la acusada de la pena de 4 años y 3 meses de prisión, y por el delito B, pena de 1 año de prisión y multa de 4.000 euros, así como la responsabilidad civil subsiguiente.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.

TERCERO.-El acto del juicio oral ha tenido lugar en fecha 29 de Octubre del 2012, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio de la acusada, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de robo con fuerza en casa habitada por el que se le formulaba acusación, elevando a definitivas el resto de sus pretensiones.

En igual sentido, la defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada, considerando, de forma subsidiaria que los hechos serían constitutivos de un delito de receptación tipificado en el art. 298 del C.P .

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, y ha sido Ponente Doña MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, quién expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO Y UNICO.- En fecha 19 de Noviembre del 2010, Doña Maribel , representándose la alta probabilidad de que procedieran de un delito contra el patrimonio, y aceptándola, vendió parte de las joyas sustraídas en la vivienda propiedad de Doña Evangelina , que le fueron entregadas por un tercero desconocido, en concreto, un resto de cadena de oro fina, pulsera de oro gruesa con la inscripción ' Agueda ', pulsera de oro grueso con la inscripción 'Amona oroigarri', medalla de oro con la inscripción ' Agueda ', medalla de oro con la inscripción ' Agueda NUM003 ', dos cadenas de oro finas, una cadena y colgante de oro con la barandilla de la Concha, cadena de oro con medalla y grupo sanguíneo, cadena de oro con medalla y la incripción 'capricornio', cadena y colgante con la inscripción ' Milagros NUM004 ', cadena y colgante con la inscripción ' Julio ', al establecimiento de compra de oro 'Chaves' sito en la Avenida de la Libertad nº1 de San Sebastián. La responsable del establecimiento Bibiana pagó 2.887 euros a la aquí acusada, quién, a cambio de esta operación recibió 150 euros de ese tercero no identificado.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.-El Ministerio Fiscal postula que la acusada es autora de un delito de blanqueo de bienes previsto y penado en el art. 301. del C.P , ya en su modalidad dolosa, ya en su modalidad imprudente, dado que procedió a recibir joyas que provenían de la sustracción realizada en la vivienda de un tercero, traficando con ellas a cuyo efecto facilitó el D.N.I. para que se consumase la venta en el establecimiento, obteniendo a cambio 150 euros de beneficio.

2.- La defensa de la acusada, por el contrario, sostiene que la misma desconocía el origen ilícito de tales joyas que le fueron entregadas para su venta, limitándo su conducta a facilicitar el D.N.I. a un tercero que así se lo pidió a modo de favor.

De forma subsidiaria los hechos serían encuadrables en la modalidad clásica de receptación que tipifica el art. 298 del C.P .

SEGUNDO. - Presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

* ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO. - Juicio de hecho

1.-Como pruebas personales practicadas en el plenario, debemos mentar las siguientes:

1.1.- La declaración de la acusada, Maribel quién declaró que el día 19 de Noviembre del 2010, ella se encontraba en el establecimiento de compra venta denominado Chaves, sito en la Avenida de la Libertad nº1 de la localidad de Donostia para empeñar diversas joyas de su propiedad cuando un chico que salía del establecimiento le preguntó si le ayudaba a empeñar las suyas, y ella le dijo que sí. Ella le dijo que sí, era alto, moreno, no tenía DNI. Le dio joyas por valor de 3.000 euros, ofreciendole a cambio 150 euros. A ella no le extraño la petición, la otra persona estaba previamente en el establecimiento y salía del mismo. Era la primera vez que veía a esa persona, coincidió dentro del establecimiento con esa persona, el establecimiento tiene cámaras dentro. Ella no sospechó que las joyas fueran robadas, facilitó su DNI, necesita el dinero, la otra persona le dijo que se le había olvidado en casa el DNI.

1.2.- La testigo -perjudicada por la sustracción inicial, Evangelina recuperó parte de los objetos sustraidos en forma de pulseras de sus hijas de comunión, de su madre, barandilla de la concha, algún anillo, alguna cadena.

1.3.- Finalmente, la investigación policial consiguió determinar que con fecha 19 de Noviembre del 2010, una persona de nombre Maribel vendió diversas joyas en el referido establecimiento, algunas de las cuales coinciden con las denunciadas como sustraídas, por las que obtuvo un precio total de 2.887,00 euros, tal y como ha declarado el Agente NUM005 , aunque, tal y como declaró el Agente NUM006 supervisor de las denuncias de la zona de Amara, ratificándose en la manifestación obrante al folio 20 del procedimiento, 7 del atestado, la acusada también vendió otras joyas, en concreto, un anillo sin piedra de oro y colgante de oro que la testigo no reconoció de su propiedad.

1.4 .-El perito Pedro Francisco compareció en el acto del plenario para ratificarse en la valoración pericial realizada con fecha 28 de Noviembre del 2011, obrante a los folios 92 a 93 de los autos. La valoración se ha hecho sobre efectos que no han sido observados por el perito, sino en función del estudio del expediente judicial, tomando como criterio de referencia valores medios de mercado, y las propias manifestaciones de la perjudicada.

2.-Como prueba documental obra al folio 25 de los autos copia de contrato de compraventa suscrito entre las partes, en el que figura el precio total de la compra en la suma de 2.887 euros, el DNI y nombre de la aquí acusada y a continuación, su fotocopia del carnet de identidad.

3.- Es decir que la prueba practicada en el plenario ha acreditado que la acusada, el día de autos, vendió parte de las joyas que previamente habían sido sustraídas en el domicilio de doña Evangelina , facilitando para ello su D.N.I. Tales joyas le habían sido entregadas por un tercero, desconocido, y su conducta se contrajo a recibirlas y venderlas en establecimiento comercial destinado al efecto, cobrando su importe, a cambio de una comisión de 150 euros que la tercera persona le ofreció y le entregó, según sus propias manifestaciones.

Descritos de esta forma los actos objetivos que la acusada desplegó, según lo ha reconocido por su propia declaración, nos queda por delimitar la parte subjetiva de esta conducta.

A falta de prueba directa, es la prueba indiciaria la que nos lleva a concluir que la acusada realizó tal acto de recepción y ulterior venta de forma dolosa, esto es, representándose la alta probabilidad de las joyas procedieran de un delito contra el patrimonio: Esa tercera persona le pidió colaboración para realizar un acto que en absoluto podemos calificar como neutral o irrelevante, antes al contrario: se trataba de facilitar su D.N.I. y figurar frente al establecimiento como legítimo tenedor de unas joyas que en realidad pertenían a un tercero, del que la acusada, a salvo de aportar datos genéricos de identificación, en ningún caso ha justificado de forma eficiente porqué no podía realizar él mismo tal labor, puesto que el simple olvido del D.N.I. no justifica suficientemente su intervención en la operación y el cobro de una comisión de 150 euros, que de otro modo, no se habrían generado.

Es decir, que con la intervención que se le estaba pidiendo realizar la acusada se debió representar la alta probabilidad de que el tercero no quería figurar como vendedor en el contrato de compraventa frente al establecimiento, lo cual le debió hacer sospechar de aquello que se le pedía, facilitar su DNI, en definitiva, figurar identificada en esta operación, máxime cuando ulteriormente iba a obtener una comisión de 150 euros por parte de este tercero. La probabilidad rayana en la certeza acerca del origen ilícito de estas joyas se le debió agudizar al observar las incripciones de las mismas, feneminas todas ellas, que le fueron entregadas por parte de un varón que ninguna explicación le ofreció, según ella misma alegó, acerca de su procedencia. Cuestión distinta es que áun representándose la alta probabilidad de las mismas procedieran de un delito contra el patrimonio, la acusada decidiera aceptar la operación que se le proponía porque, como ella misma alegó, necesitaba el dinero.

Por la pluralidad de consideraciones expuestas debemos considerar que la acusada, representándose la alta probabilidad del origen ilicito de las joyas, procedente de un delito contra el patrimonio, y aceptándola, las vendió e introdujo de esta forma en el tráfico comercial a cambio de 150 euros.

CUARTO.- Juicio jurídico

1.-Una vez delimitados los hechos declarados probados, y la participación en los mismos de la acusada, debemos reseñar que el Ministerio Fiscal considera que nos encontramos ante un delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales del art. 301 del C.P .

Por el contrario, la defensa de la acusada considera que tal calificación jurídica no es correcta y que siendo por lo tanto los hechos homogéneos deberían calificarse como delito de receptación del art. 298 del mismo cuerpo legal .

2.-El delito de receptación en la regulación que le ha dado el Código Penal de 1995 se ha ensanchado al atraer a su esfera típica algunos supuestos de favorecimiento real -o auxilio de complemento- retribuido que antes constituía en ocasiones una modalidad de encubrimiento. Al mismo tiempo está perdiendo algunos de sus espacios clásicos arrebatados por el delito de blanqueo de capitales en progresiva expansión desde su aparición en nuestro ordenamiento punitivo. Esta infracción ha ido cobrando mayor protagonismo en detrimento de la receptación, incluso al nivel simbólico de las rúbricas legales: el capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal a partir de la reforma de 2010 ha cambiado su denominación adquiriendo sustantividad el blanqueo de capitales también en ese plano semántico, en el que antes era sencillamente una conducta 'afín' al tradicional delito de receptación.

Con arreglo al vigente art. 298 la receptación constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito antecedente deshacerse del objeto del delito, con su consiguiente aprovechamiento ( STS 139/2009 de 24 de febrero ).

Este ilícito requiere los siguientes requisitos:

a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) La no participación en el mismo como autor ni como cómplice por el acusado.

c) El conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) Ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.

e) El ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La STS 476/2012, de 12 de junio , señala que:

' Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 859/2001, de 14 de mayo ; y 1915/2001, de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 389/1997, de 14 de marzo ; y 2359/2001, de 12 de diciembre ).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21 de enero ; y 1128/2001, de 8 de junio ).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'

En la receptación concurre una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Nótese además que el art. 301 está pensado para el blanqueo de capitales, mientras que el art. 298 especifica en el tipo de receptación un delito contra el patrimonio o el orden socio-económico.

Existen dificultades dogmáticas para diferenciar ambas figuras delictivas, en la literatura científica se solían emplear los siguientes elementos distintivos:

.- El delito previo del blanqueo de capitales debe ser cualquier delito grave, (no necesario a partir del 2003), en la receptación se exige mayor concreción, porque ha de ser delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

.- El autor de la receptación no puede ser autor o cómplice del delito previo, a diferencia de lo que ocurre con el blanqueo.

.- El delito de receptación exige siempre ánimo de lucro, no preciso en el blanqueo.

.- La conducta es siempre recepción de bienes, en el blanqueo las modalidades son más amplias: adquisición, conversión y transformación.

.- El blanqueo de capitales es un delito especial respecto al general de receptación.

3.- En el caso de autos, el Ministerio Fiscal calificaba los hechos en su escrito de calificación provisional como robo con fuerza en casa habitada, y delito de blanqueo de capitales subsiguiente.

Tras la celebración del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, consideró que no había prueba suficiente para imputar a la acusada su participación en el delito de robo con fuerza, por lo que retiró la acusación en relación al mismo, si bien mantuvo su acusación por el segundo delito, blanqueo de capitales.

La argumentación que acaba de ser expuestas en el anterior apartado, nos lleva a considerar más correcta la calificación de estos hechos como delito de receptación del art. 298 del C.P : La acusada no participó en el acto depredatorio previo, recibió las joyas y las vendió, actúando con claro ánimo de lucro.

Esta calificación alternativa que fue sugerida por la defensa no plantea problemas de homogenidad con el delito de blanqueo de capitales por el que se formulaba acusación por parte del Ministerio Fiscal y es la que va a ser acogida por este Tribunal por razones de mayor corrección jurídica.

QUINTO.- Penalidad

1.-El art. 298.1 del C.P . prevee un marco punitivo general que oscila entre los seis meses a dos años de prisión.

2.- Dentro de este marco general, respetando siempre el principio acusatorio, la Sala estima ajustado al desvalor de la acción cometido por la acusada la imposición a la misma de la pena de diez meses de prisión, es decir, algo por encima del mínimo legalmente previsto en atención al valor económico de lo recepcionado, y al beneficio que obtuvo por esta operación.

3.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el establecimiento de compra de oro 'Chaves' en la suma de 2.887 euros menos la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de un anillo sin piedra de oro y colgante de oro que fueron devueltos al establecimiento comercial, según consta al folio 9 de las actuaciones, más los intereses previstos en el art. 116 del C.P .

4.- Las costas procesales se imponen a la acusada, por aplicación del art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim , en relación a la pretensión penal por la que resulta condenada, declarándose de oficio el resto de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación; procede:

Fallo

1.-Debemos condenar y condenamos a Maribel como autora de un delito de receptación, ya definido, a la pena de diez meses de prisión, y al pago al establecimiento comercial 'Chaves' de la suma de 2.887 euros, menos la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de un anillo sin piedra de oro y colgante de oro, más los intereses legales previstos en el art. 116 del C.P . Las costas procesales de este ilícito se imponen a la acusada.

2.-Debemos absolver y absolvemos a Maribel como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada por el que también se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, y declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta pretensión penal.

Notifíquese esta sentencia a las partes procesales, informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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