Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 343/2012 de 28 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 422/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100934
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00422/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 343/2012
Juicio de Faltas número 138/2012
Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº422/12
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 138012 del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, han sido parte Don Onesimo como apelante y MUTUA MADRILEÑA, Sociedad de Seguros, como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- ' PRIMERO.-Resulta probado y así se declara expresamente que el día 9 de octubre de 2011 Onesimo viajaba como ocupante en el vehículo con matrícula Y-....-YM , conducido por Torcuato cuando al llegar a la altura del kilómetro 23 de la carretera A5, Torcuato impactó con el vehículo que le precedía, que estaba correctamente detenido por las circunstancias del tráfico.
SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior Onesimo sufrió lesiones, consistentes den omalgia, cervicalgia y artritis acromio clavicular que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar 30 días, de los que todos ellos estuvo impedido para el ejercicio de su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una agravación de patología cervical previa y una agravación de artrosis de hombro izquierdo.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor de una falta del art. 621.3 del CP a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y a abonar las costas procesales. Asimismo debo condenar y condeno solidariamente a Torcuato y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista a abonar a Onesimo la cantidad de 3253,43 euros y a la aseguradora además a abonar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, se alega que no se comparten las razones por las que no se ha dado credibilidad al informe médico forense, que tiene la condición de documento público y que tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. Por esa razón se censura que las secuelas hayan sido valoradas en 2 puntos, que los días de curación se hayan fijado en 30 y que se haya aplicado el baremo correspondiente al ejercicio 2011 en tanto que la estabilización lesional, según el dictamen forense, se habría producido a los 96 días del siniestro, ya durante el año 2012.
La prueba pericial médica no es en sí una prueba documental sino una prueba personal documentada. En el caso de los informes médico-forenses, por la imparcialidad y competencia de sus autores y por proceder de funcionarios públicos independientes tienen valor probatorio sin necesidad de ratificación en el juicio oral cuando no hayan sido impugnados en tiempo hábil. En todo caso, la valoración de su contenido debe hacerse con arreglo a principios de sana crítica y en relación con la valoración conjunta del resto de pruebas. Tratándose de un juicio de faltas, no existe un momento procesal anterior al juicio para la impugnación del dictamen forense por lo que si el informe no se impugna antes del juicio y se realiza la impugnación en el propio juicio y el forense no ha sido citado cualquiera de las partes puede interesar la suspensión del plenario para que se proceda a la ratificación del informe pericial.
Trasladando lo expuesto a las particularidades del presente caso deben ponerse de relieve las siguientes circunstancias: a) El informe médico forense no fue impugnado expresamente por la parte denunciada pero presentó en juicio una pericial medica contradictoria; b) El médico forense no fue citado a juicio y ninguna de las partes interesó la suspensión para que pudiera ser oído y se pudiera someter a contradicción procesal su informe. En esa tesitura y ante la falta de impugnación formal del informe médico forense la magistrada que dictó sentencia pudo valorar libremente tanto la prueba pericial como el informe médico forense y desde esa perspectiva debe analizarse si la valoración de la prueba ha sido o no correcta y razonable. El informe médico forense, que no fue objeto de ratificación en el plenario, no contiene explicación alguna de sus conclusiones y tampoco puede analizarse su corrección mediante el análisis de la documentación médica que el forense pudo estudiar, porque en autos no consta documentación alguna. Por ello, resulta de todo punto coherente que la magistrada haya otorgado pleno crédito al informe médico de parte, que fue objeto de ratificación. El perito explicó que a su juicio y en función de la documentación médica que pudo analizar, el lesionado sufrió un esguince de tipo leve, que sólo requirió inicialmente de analgésicos, atribuyendo a dicho lesión un periodo de curación de 30 días. En la misma dirección consideró que las secuelas padecidas debían ser necesariamente leves razón por la que atribuyó 2 puntos. Corresponde a la acusación la acreditación del daño que reclama y en este caso, por las insuficiencias del informe médico forense y por su falta de ratificación en el plenario, no ha quedado acreditado que las lesiones del denunciante hayan tenido la duración y gravedad expresadas en el informe forense, razón por la que no pueden prosperar las alegaciones del recurrente, en lo tocante a días de curación y puntuación de secuelas.
SEGUNDO.-Distinta consideración ha de hacerse en relación con el baremo aplicado. En la sentencia se aplica el baremo actualizado de 2011 por considerar que la estabilización lesional se produjo en ese año, en función del tiempo de curación. Sin embargo y pese a que sobre esta cuestión existen criterios jurisprudenciales contradictorios, estimo que el baremo aplicable es el correspondiente a 2012 por cuanto en dicho año se produjo la determinación judicial del daño causado.
Es cierto que la Sala I del Tribunal Supremo en sentencia 429/2007, de 17 de Abril , ha establecido que la cuantificación de los puntos se hará de acuerdo con el baremo vigente a la fecha del siniestro pero la determinación de la cuantía se realizará en la fecha de la estabilización lesional. Esta sentencia reconoce una vez más el carácter de deuda valor de la indemnización y la necesidad de su actualización, fijándola en la fecha de la estabilización de las lesiones, sin duda pensando en el problema de la prescripción de acciones civiles y sin perjuicio también del correspondiente pago de intereses, moratorios o no. Por tanto, el último pronunciamiento del Tribunal Supremo insiste una vez más en el carácter de deuda valor de la indemnización y no asume el planteamiento del recurrente. No obstante lo anterior y sin perjuicio de la autoridad del pronunciamiento de la Sala I del Tribunal Supremo este Tribunal estima que puede mediar mucho tiempo entre el alta médica y la fijación judicial de la indemnización y que durante ese tiempo tampoco la indemnización pierde su naturaleza de deuda valor, por lo que el criterio de la fecha de alta médica como momento para aplicar el baremo puede solucionar los problemas derivados de la prescripción civil pero no soluciona el problema de la necesaria actualización de la indemnización. Sigue pareciendo más adecuado que la fijación de la cuantía de la indemnización sea fijado con arreglo al correspondiente al día de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que en casos excepcionales pueda valorarse la conducta procesal del beneficiario, caso de que haya retardado indebidamente el pronunciamiento judicial.
Aplicando lo anterior debería haberse fijado la indemnización en los siguientes términos: 30 días de curación impeditivos a razón de 56,60 euros/día (1,698 euros); 2 puntos por secuelas a razón de 665,37 euros/punto (1.330,74 euros); 10% de factor de corrección por estar la víctima en edad laboral (30,28 euros), lo que suma la cantidad de 3.059,02 euros.
No obstante lo anterior, dada que la cantidad que resulta de aplicar el baremo de 2012 es inferior a la establecida en la sentencia no cabe modificar esta última en perjuicio del recurrente en tanto que la parte condenada no ha impugnado tal pronunciamiento. Por lo tanto, pese a la estimación de la alegación el contenido de la sentencia no debe ser modificado.
TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Onesimo contra la sentencia dictada el 13/07/2012 en el juicio de faltas número 138/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón . Sin embargo y de acuerdo con lo dispuesto en la fundamentación jurídica se confirma íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
