Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 251/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 422/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100380

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 251/12

SECCION SEGUNDA J.F. nº 17/11

MURCIA Instrucción nº 1-Lorca

S E N T E N C I A N U M. 422 / 2 0 1 2

En la ciudad de Murcia, a 5 de noviembre de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 251/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 17/11, sobre "Lesiones imprudentes", procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca; en que han sido partes, Ariadna y Reale Seguros, en calidad de apelados y, como apelante, Silvio .

Antecedentes

PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 17/11, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2011 , cuyos hechos probados establecen: "Único.- Que el día 3 de diciembre de 2010 se interpuso denuncia por Silvio al haberse producido un accidente de circulación el día 8 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 11.30 horas, al conducir la motocicleta JinLun matrícula ....-JMH por la carretera Estación de Lorca cuando al ir a girar a la izquierda previa señalización de la maniobra con el intermitente izquierdo el vehículo marca Renault Megane matrícula ....-SCC asegurado con Reale conducido por Ariadna que circulaba por detrás trató de adelantarle, produciéndose la colisión entre ambos vehículos. Como consecuencia de ello, Silvio sufrió lesiones consistentes según el informe forense en fractura abierta de tibia y peroné izquierdos con hería desde la cabeza del peroné hasta la cara interna del tobillo con exposición muscular y ósea. Politraumatismo, precisando de una primera asistencia médica y de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, siendo necesario para su curación 465 días de los cuales 35 estuvo hospitalizado permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante 421 días. "

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: " Que debo absolver y absuelvo a Ariadna y a la aseguoradora Reale de falta objeto de la denuncia. "

TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Silvio , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de una motivación única que invoca error en la valoración de la prueba, en súplica de que se dicte sentencia que, revocando la absolutoria de instancia, condene a Ariadna " por una falta de imprudencia grave del art. 621 C.P . a la pena de 2 meses multa, con una cuota diaria de 6 € y privación del permiso de conducir durante 1 año, con todo lo demás que proceda en Derecho".

La apelada y su aseguradora impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por entender que se está ante dos versiones contradictorias y que la doctrina constitucional no permite cambiar el criterio de valoración del juzgado de instancia.

No puede pedirse al tribunal de apelación que valore pruebas personales que no ha presenciado; su función se limita al control de la racionalidad de la inferencia, racionalidad que no se ve afecta, en la medida en que no se advierten aquí conclusiones absurdas tan abiertamente enfrentadas a la lógica que lleven a apreciar patente desacierto valorativo.

Queda al margen del control jurisdiccional todo lo concerniente a la credibilidad de los testimonios, vinculada a la percepción del juzgador que los examina, atento no solo a lo que dice, sino también a la seguridad que transmite y a las reacciones que provoca.

SEGUNDO.- Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, el tribunal de apelación se limita a supervisar externamente la estructura racional del discurso valorativo de la prueba ponderada por el juez de instancia, el de los hechos, rechazando o censurando sólo aquellas conclusiones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias, siendo ajeno al recurso la opción por una u otra versión de los hechos tributaria de una percepción sensorial.

La tesis de inculpación es la de que la motocicleta realizó una maniobra reglamentaria de giro, cuando fue arrollada por el vehículo.

La tesis de exoneración sostiene que circulaba normalmente (la moto por el carril derecho) y cuando el vehículo estaba a punto de rebasarla, inició maniobra de giro.

La sentencia, tras analizar los datos de carácter objetivo que resultan del accidente, no llega a esclarecer su dinámica.

TERCERO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hechos relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal.

En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada, el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide , según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de estas nuevas pautas hermeneúticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, El Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan "ex novo" en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal "ad quem".

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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