Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 600/2012 de 20 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 422/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00422/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0011395
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000600 /2012- T
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000556 /2011
RECURRENTE: Eloisa
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ
Letrado/a: MARIA VICTORIA FERNANDEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MAPFRE
Procurador/a: LUCÍA SACO RODRÍGUEZ
Letrado/a: MIGUEL BESTEIRO DIAZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000600 /2012
SENTENCIA nº 422/12
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE, a veinte de Noviembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 556/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, Rollo de apelación nº 600/12, siendo las partes en esta instancia, como apelante Eloisa , representada por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ y asistida por la Letrada MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y como apelado la entidad aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado MIGUEL BESTEIRO DIAZ. Sobre lesiones por imprudencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, con fecha 9 de abril de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 556/11 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Se considera acreditado que sobre las 11:50 horas del 30 de octubre de 2010 circulaba por la carretera N-525 (Benavente-Santiago de Compostela) el turismo, matrícula UI-....-F conducido por Jesús Luis a quien acompañaba en el asiento delantero derecho su esposa Eloisa , cuando al trazar una curva a la derecha en plano ascendente y estando la calzada mojada por agua de lluvia, perdió el control del vehículo que comenzó a dar varios bandazos hasta adentrarse en el carril izquierdo e interponerse en la trayectoria del vehículo que circulaba en sentido contrario produciéndose una colisión entre ambos.
Segundo.- Se considera acreditado que a consecuencia del accidente descrito Eloisa sufrió una serie de lesiones de las que tardó en recuperarse un total de 275 días, de los cuales 102 tuvieron carácter hospitalario, 100 tuvieron carácter impeditivo y 73 carácter no impeditivo restándole como secuelas anquilosis tibio-tarsiana, trastorno venoso postraumático moderado en grado mínimo y perjuicio estético importante, y una incapacidad permanente parcial que dificulta la realización de las tareas habituales de su vida.
Tercero.- Se considera acreditado que el vehículo conducido por Jesús Luis tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE, seguro que en el momento del siniestro se encontraba en vigor.
Cuarto.- Se considera acreditado que a consecuencia del accidente descrito Eloisa tuvo que realizar una serie de gastos cuyo importe asciende a la suma de 9.075,11 euros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como reo criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de 10 días multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice con responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora MAPFRE a Eloisa en la cantidad de 60.291,07 Euros, suma que habrá de ser incrementada respecto de la compañía aseguradora en los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la LCS y que se devengarán desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de las cantidades reclamadas (respecto de las cantidades ofrecidas el interés indicado se devengará desde la fecha del siniestro y hasta el momento en que se efectuó la consignación).
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eloisa , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE, y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense por la que se condena al denunciado, Jesús Luis s, como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por la representación procesal de la perjudicada, Eloisa a, recurso de apelación, interesando la revocación de la misma
Se invoca por la recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- Cuestiona únicamente la apelante el pronunciamiento relativo a la fijación de la responsabilidad civil, que estima notoriamente insuficiente atendiendo a las graves secuelas sufridas por la perjudicada
Debe recordarse en materia de apelación que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". No obstante lo señalado, el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia
Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, debe coincidirse, en lo sustancial, en la valoración efectuada por el Juzgador, apoyada en cualquier caso por las conclusiones sentadas en el informe médico forense, al que atiende para la fijación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a la perjudicada. A dicho informe debe reconocérsele plena fiabilidad, en base a la imparcialidad que a un auxiliar judicial se le atribuye, debiendo añadirse que el mismo obedece y responde a la prueba documental e informes médicos obrantes en las actuaciones, y al propio seguimiento personal de la perjudicada
Se cuestiona por la recurrente en concreto la falta de reconocimiento en el mencionado informe de las secuelas traducidas en la existencia de material de osteosíntesis en tobillo, limitación severa de la inversión-eversión del tobillo y déficit sensitivo, reflejadas en el aportado a instancia de parte
Como ya se ha señalado, debe reconocerse, por su carácter objetivo, pleno valor al informe médico forense cuestionado, entendiendo que el mismo se ha emitido tras el examen y seguimiento de la paciente, así como tras valorar los informes de los diferentes servicios médicos, no estimando evidenciada la existencia de tales secuelas; ello debe completarse con el informe aportado por la aseguradora, al que si bien no puede reconocérsele la imparcialidad del que goza el anteriormente mencionado, complementa el mismo en el sentido de justificar el porqué no concurren las repetidas secuelas; así, se señala cómo consta la retirada del material de osteosíntesis en informe de alta de la paciente, así como que la limitación severa de la inversión-eversión de tobillo iría incluida en la ya reconocida por el forense en la anquilosis tibio tarsiana
Atendiendo a las consideraciones expuestas, no pueden acogerse las pretensiones de la recurrente en lo que a la cuestión analizada respecta
TERCERO.- En lo que hace a la apreciación del perjuicio estético, calificado en el informe médico forense como importante, otorga el Juzgador una puntuación de 20, atendida la afectación estética que resta a la perjudicada, puesta de manifiesto en la documental obrante en autos, en las propias fotografías que constan en el informe médico forense; atendida la edad de la misma y zona afectada, y teniendo asignada en el correspondiente baremo tal perjuicio una puntuación entre 19 y 24 puntos, se considera ajustada la otorgada en sentencia, razón por la que no ha lugar a la modificación pretendida por la recurrente
También debe convenirse con el Juzgador en la improcedencia de fijar la cantidad interesada en concepto de factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, por los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada
En otro sentido, y en lo que hace a la petición relativa a la aplicación de factor de corrección por daños morales a los familiares, se estima, discrepando del Juzgador, que sí debe fijarse una cantidad por tal concepto, y ello por entender que la situación derivada del accidente ha supuesto un cambio importante en la vida de aquellos, en particular de su esposo, circunstancia que se estima no precisa de prueba concreta. Y, significando la dificultad de valorar el concepto indicado, se señala por el mismo la suma de 20.000 euros
Resta por determinar la procedencia de la cantidad interesada en concepto de incapacidad permanente parcial, de 18.141,08 euros, frente a los 4.000 euros otorgados en sentencia. En este punto, y atendida la limitación que presenta la perjudicada, traducida en una cojera que le impide la deambulación sin la ayuda de una muleta, con lo que ello conlleva para la realización de la actividad diaria, se considera más ajustado aumentar la suma, mas no a la máxima legalmente prevista, sino a la cantidad de 12.000 euros
En último término, y frente a la solicitud de aclaración de sentencia reiterada en esta alzada, debe convenirse con el Juzgador en que excede de la misma la petición de especificación de si las costas impuestas al condenado incluyen las de la acusación particular, al margen de recordarse que nos hallamos ante un juicio de faltas, en el que, como es sabido, no resulta preceptiva la intervención de abogado ni procurador
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicació
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa a , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense , en los autos de juicio de faltas nº 556/11, que se revoca , en el único sentido de otorgar a dicha perjudicada la suma total de 88.291,07 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, que se confirman íntegramente
No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno
Notifíquese la represente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

