Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 422/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 848/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 422/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00422/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo:N54550
N.I.G.:36038 37 2 2012 0502949
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000848 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001004 /2011
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Casilda
Procurador/a:
Letrado/a: , ANA SINEIRO NUÑEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000848 /2012
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Ángel Daniel , MINISTERIO FISCAL , Casilda , siendo las partes en esta instancia como apelante Ángel Daniel , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Casilda .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'consta acreditado que el día 17-05-11, sobre las 23:30 horas, se produce una discusión en la puerta del salón de juegos Bol en la calle Urzaiz número 114 de Vigo, entre Casilda , y Ángel Daniel . Mientras estaban fuera Casilda y Ángel Daniel entablan una conversación, y se producen unas palabras entre ellos que no constan pero que suben de tono, y en un determinado momento Ángel Daniel le da un golpe en la cara a Casilda , que estaba con una muleta, que la desequilibra, cayéndose Casilda al suelo. Las lesiones que sufrió Casilda a consecuencia de la agresión fueron 'contusión craneal fronto-lateral derecho, contusión en rodilla izquierda y pequeña erosión, contusión en hemitórax izquierdo' no necesitando una segunda asistencia médica, tardando en curar 14 días siendo siente no impeditivos y siete no impeditivos, sin secuelas, entre las partes, no existen malas relaciones previas'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones en agresión del artículo 617.1º del CP y se le impone la pena de MULTA de CUARENTA Y CINCO DIAS a razón de 06,00 Euros diarios ABSOLVIENDOLE del resto de las peticiones de condena. Todo ello, con imposición de tres cuartas partes de las costas a cada condena. En el caso en que no satisfaga la multa, y previo embargo de sus bienes, deberá cumplir con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con arreglo a las normas de sustitución de pena, siempre previo embargo de sus bienes, como responsabilidad personal subsidiaria. En concepto de responsabilidad civil Ángel Daniel deberá pagar a Casilda la cantidad de 630,00 por los daños personales. Todo ello con intereses legales.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan, y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción de la presunción de inocencia pues se entiende por el recurrente que no se dan o concurren los requisitos esenciales del dolo, para que en base a las declaraciones de las partes y testigos, se pueda considerar probada la comisión de la falta que se me imputaba y por la que ahora se le condena, el supuesto golpe dado a la denunciada no fue de tal envergadura, como para considerarlo agresión. Es evidente, dada la diferencia de embergadura entre ambos, que si hubiera golpeado a la denunciante en la cara, ésta tendría algún tipo de señal o marca, no existiendo ninguna, salvo la que ésta se causó en la cabeza, al tirarse al suelo y calcular mal su caída.
El motivo debe desestimarse porque de la declaración, no sólo de la perjudicada Casilda , sino la del testigo D. Íñigo , se infiere que, aunque el golpe propinado a la Sra. Casilda fue leve, como para apartarla o para que lo dejase en paz, dice el testigo a preguntas de la defensa, también puntualiza que la Sra. estaba operada de la rodilla y por ello llevaba muletas, porque aún cojeaba un poco, y que fue al recibir el golpe cuando miró hacia el suelo y no sabe si se le fue el equilibrio porque ya cayó al suelo, poniendo por tanto la declaración del testigo de relieve de modo claro la relación de causalidad entre la herida que sufre Dª Casilda y el golpe que propina a ésta el denunciado, quién no podía ignorar y por tanto de dejar de representarse, que un golpe o empujón, aunque no sea muy fuerte propinado, asentado, a una persona mayor y que caminaba ayudada del apoyo de unas muletas, era totalmente previsible que la desequilibrase, haciéndola caer, y pudiendo resultar lesionada, y, pese a ello, propina de forma voluntaria el golpe, con lo que la conducta sería imputable, cuando menos, a título de dolo eventual. De otro lado, de la declaración del propio testigo se desprende que la caída provocó que Dª Casilda quedase aturdida porque, dice el testigo, cayó mal y tropezó la cabeza.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega que dadas las especiales circunstancias del caso la pena se imponga en la extensión mínima de 30 días de multa, a razón de 3 euros/día.
En relación con la extensión de la pena de multa aparece debidamente razonada en el fundamento de derecho 3º, y dada la diferencia de edad y corpulencia de ambas partes y el hecho de que, además, la denunciante portaba muletas, lo que acentúa esa desigualdad, aparece proporcionada la extensión fijada. En cuanto a la alegación de exceso en la cuantificación de la cuota diaria de la multa, ha de comenzarse por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo resumida por la s. T.S. 1377/2001 de 11 de julio razonando que:
'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 pts. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado, pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo,(como la cuota de 1000 pts. diarias impuesta en el caso actual), es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pts.'.
De ahí que en este caso, en que la situación de indigencia o miseria para la que se reserva el mínimo legal de 2 euros/día, ligeramente inferior a la cuantía de 3 euros solicitada en el recurso, no ha sido siquiera alegada, en que la cuantía se impuso en el tramo inferior, y el denunciado trabaja alegando, ganar 960 euros/mes, no se considera excesivo el importe fijado.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto..........
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Daniel , contra la sentencia 473/12, del Juzgado de Instrucción Nº4 de Vigo, dictada en Juicio de FALTAS1004/2011, de fecha 5 de Diciembre de 2011 , se CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

