Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2014 de 10 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100552
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8384
Núm. Roj: SAP B 8384/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO: 32-14 , dimanante de :
P. A: 46-11
J. P.: Bna 1
Sentencia : 21/10/13
Apelante: Tania
Ilmos. Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 10 de Junio de 2014.
Visto, en grado de apelación, ante esta Sección de la Audiencia Provincial, el presente Rollo de
Apelación , dimanante del Procedimiento Abreviado de referencia, procedente del Juzgado de lo Penal
señalado en el encabezamiento, seguido por delito contra la seguridad vial, contra acusada arriba nominado
, habiendo intervenido el M. Fiscal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado y condenado en primera instancia frente a Sentencia dictada en la fecha
indicada por el Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la acusada nominada en el encabezamiento como responsable penal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial , previamente definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de Prisión de 6 meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses y costas.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso , por la representación procesal del acusado, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma con impugnación del Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y. por turno de reparto a esta sección donde se formó Rollo.
TERCERO .- Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO .-ACEPTAMOS en su integridad el primer párrafo del relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
No aceptamos en su integridad el segundo párrafo. Mantenemos las 3 primeras líneas y en la cuarta, hasta el paréntesis. Surpimimos todo el contenido de lo encerrado en paréntesis. Mantenemos el resto hasta '.. extracción sanguinea..' y el resto , hasta el final, lo suprimimos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente ERROR en la apreciación de la prueba y vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.
Es Doctrina reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos , pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena.
En base a esas Doctrinas y escuchado el CD del Juicio por el Tribunal, de las pruebas practicadas se deduce la existencia de un delito de conducción temeraria imputable a la acusada y previsto y penado en el art. 380 CP .
Ello es así porque ha resultado acreditado, por las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 , que la recurrente condujo su motocicleta con temeridad manifiesta, es decir, notória, al omitir la diligencia básica que se exige a todo conductor, transgrediendo las más elementales normas sobre el tráfico, puesto que si bien se detuvo ante un semáforo en rojo, estaba ' forzando marcha' con su motocicleta de gran cilindrada y producía un excesivo ruido en horas en que las personas están durmiendo, siendo así que , al darle el Alto dichos agentes, lejos de detenerse, se saltó en fase roja el siguiente semáformo que le afectaba. Habiendo quedado igualmente acreditado por declaraciones de ambos agentes el 2º de los elementos del tipo estudiado, a saber : que se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Este elemento, como dice la ST. Del T.S. de 19-02-96, no se refiere a una persona concreta y determinada sino a los usuarios de la vía pública como conductores o peatones, pero, en todo caso es necesario que aquél se pruebe respecto de una persona aunque la misma no haya podido ser identificada. Así en los casos de persecución policial, debe de probarse claras situaciones de peligro para la vida o integridad de otros conductores o peatones aunque no llegue a probarse la identidad de éstos.
En el caso enjuiciado, con las declaraciones de ambos agentes, se acredita una concreta situación de peligro: la acusada no respetó los semáforos en fase roja con lo que provocó que los peatones que atravesaban dicha vía hubieran de saltar para no ser arrollados.
Así pues, concurren los dos elementos del tipo objeto de acusación, sin que sea aplicable a este tipo penal la doctrina del ' autoencubrimiento impune' y que se aplica a los supuestos en que se acusa por delito de desobediencia frente a una persona que intenta huir para no ser detenido. Como en este caso el acusado no es acusado por delito de desobediencia no es aplicable tal doctrina, doctrina que no es ampliable a los posibles delitos cometidos en la huída , como constituye el que nos ocupa.
Respecto del delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estima este Tribunal que no resulta suficientemente acreditado tan solo por los síntomas relatados por los agentes. El NUM002 dice: 'aliento, hablaba muy rápido, abatida, ojos.' En cuanto al agente NUM003 declaró : ' iba bastante afectada', sin más datos. Sólo cuando le interroga el M. Fiscal , de forma improcedente porque le va preguntando uno a uno por cada uno de los síntomas propios de alcoholemia, es cuando el agente responde: si, si. Si... Este Tribunal considera que esas respuestas dirigidas no pueden ser tenidas en cuenta como prueba. Si a ello añadimos que la tasa arrojada : 0,45 mgr alcohol/ litro de aire expirado es escasa y que la acusación ni siquiera ha intentado acreditar que condujera influïda por la ingesta de sustancias tóxicas, se sigue que es OBLIGADO aplicar el Principio rector de interpretación de la prueba ' In DUBIO PRO REO' y absolver a la acusada por tal delito.
No obstante lo cual, esta absolución no afecta al resultado puesto que en la Sentencia impugnada se le aplica concurso de normas y se pena por el más grave, es decir, el previsto en el art 380 CP cuya ejecución por parte de la acusada ha resultado acreditada , como se ha analizado anteriormente.
SEGUNDO.- Como motivo subsdiario del recurso se alega infracción de ley por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP solicitada.
Si el recurrente lee la Sentencia, observarà que sí la aplica en el fundamento tercero, lo que ocurre es que no la traslada al fallo, lo cual pude ser corregido mediante una simple solicitud de aclaración.
De otro lado, se advierte que debió de constar en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada los hechos de los que se extrae la atenuación , Al respecto, por Acuerdo de fecha 12.07.12 de Pleno no Jurisdiccional de Magistrados del Orden penal de esta Audiencia Provincial , se acordó por unanimidad, que sin perjuicio de la ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizacióninferiores, se considera que, en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de una causa por tiempo igual o superior a 18 meses y se apreciará como muy cualificada la paralización por tiempo igual o superior a 3 años.
Pues bien, examinadas las actuaciones, la instrucción se produjo en un plazo en exceso dilatado pero sin que la causa estuviera paralizada 3 años, sin efectuar actuaciones sustanciales.
Aplicado el anterior acuerdo, la atenuante como simple está bien aplicada.
Ahora bien, lo que no está bien aplicada es la pena dado que , al tratarse el art 380 CP de un tipo con dos penas principales, el Pr de legalidad obliga a imponer ambas penas en la misma extensión.
De lo que se sigue que si impone la pena mínima de prisión ( prisión de 6 meses), debió también de imponer la pena mínima de privación de derechos ( un año y un día).
Por ende, el motivo se estima en parte y será corregido el fallo de la sentencia impugnada en tan solo este extremo.
TERCERO .- En consecuencia, ESTIMAMOS en parte, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto .
CUARTO. - Declaramos las costas de oficio ( 240 L.E.Crim).
Vistosreceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en su pretensión SUBSIDIARIA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de : Tania f rente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento por Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal, en el mismo lugar señalado, en el procedimiento abreviado de referencia y , en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución en su pronunciamiento de imposición de la pena e IMPONEMOS al citado acusado, además de la pena de PRISION de SEIS meses , la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia en su integridad . Declaramos de oficios las costas del recurso.Notifíquese a las partes Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario . Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos.
Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.
