Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 784/2014 de 02 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100418
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014757
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 784/2014 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 133/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 784-14
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Juicio Oral 133-11
SENTENCIA Nº 422/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 133/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza siendo partes en esta alzada como apelantes Ovidio y Teodulfo y como apelados el Ministerio Fiscal y Luis Enrique y Ángel , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Marzo de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 16 horas del día 9 de enero de 2009, los acusados Ovidio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de 15 meses de prisión en virtud de sentencia firme de fecha 4.07.2007 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , y Teodulfo con DNI NUM001 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con ánimo de apoderarse con cuanto de valor encontraren, se dirigieron a bordo de la furgoneta Ford Transit K-....-UJ a la parcela sita en la calle Montecarmelo S/N de Madrid donde Ángel posee numerosos materiales de Construcción, y tras forzar y fracturar la valla penetraron en su interior, donde aprehendieron efectos allí depositados y al propio tiempo forzaron los candados de las casetas de obra donde también de apoderarse de algunos de algunos efectos, siendo lo aprendido: un fregadero de acero inoxidable marca teka, 20 vigas de madera, 12 borriquetas, 100 puntales, 100 clavos de fragua, 10 husillos de andamio, 5 placas metálicas y un Yunque de hierro, que cargaron en la furgoneta abandonando el lugar. El perjudicado reclama por los objetos sustraídos y no recuperados que ascienden a 1935 Euros y por los daños ocasionados tasados pericialmente en 834, 04 euros'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ovidio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de UN AÑO TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de diliaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno igualmente a ambos acusados para que conjunta y solidariamente indemnicen al perjudicado Ángel en la cantidad de 1.935 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 834, 04 euros por los daños, devengando ambas cantidades los intereses legales correspondientes. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de Mayo de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . A su vez el apelante Teodulfo añade como motivo de impugnación infracción de ley por no haber aplicado pena inferior en dos grados por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que sí fue apreciada por el Juzgado de lo Penal.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos citados y por tanto la declaración del denunciante y perjudicado , junto al resto del material probatorio indirecto, hace prueba plena , más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados más allá de toda duda razonable. Veamos.
En primer lugar no hay atisbo ninguno de la existencia de móvil espurio o de venganza o de resentimiento en la persona de los denunciantes. Los denunciantes apenas conocían de vista a uno de los denunciados, pero no existía entre ellos ningún tipo de relación previa, ni de amistad, ni de enemistad, ni anteriores denuncias, ni anteriores rencillas. Ello es así y lo reconoce el propio Teodulfo , uno de los acusados, a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.
En segundo lugar la declaración de los denunciantes fue verosímil, en especial la del testigo Ángel que presenció los hechos. Dicha verosimilitud ha de examinarse desde una doble óptica, interna y externa. Desde el punto de vista interno nos hallamos ante una declaración, como puede comprobarse por la grabación del juicio oral, extensa, clara, contundente, firme , sin lagunas, sin contradicciones. Señaló que el día 5 de Enero hubo un robo, pero como fue de poca cosa, no efectuaron denuncia. Añadió que el día 9 fue a la finca y vio a dos personas en el interior y una furgoneta medio aculada en la finca , con la valla rota y como, al verse sorprendidos los autores, se dieron a la fuga a toda velocidad en la furgoneta, observando que la misma iba cargada de material, llegando a coger la matrícula del vehículo, siendo dicho vehículo efectivamente el que era conducido y ocupado ese día por los acusados. En principio dio una descripción y recuento de los efectos que echó en falta y después, más tranquilamente, rectificó y especificó con más detalle la relación de efectos sustraídos. Fue muy claro al señalar que la valla estaba rota y cómo estaba rota la valla. Se aportó presupuesto de reparación de la valla y se tasaron pericialmente tanto los daños en la valla, como los efectos sustraídos. Esto desde el punto de vista interno.
Desde una óptica externa el testimonio del denunciante tiene muchos elementos periféricos objetivos que acreditan la veracidad de lo expresado por el mismo. En primer lugar los propios acusados reconocen que estuvieron en el lugar del hecho y que cogieron un fregadero desde fuera de la valla, sin entrar en la finca, pensando que era chatarra. Es decir reconocen en parte la realidad de lo ocurrido. Dicha manifestación de los acusados, al entender de este Tribunal, adolece de una incongruencia y es la dificultad de coger un fregadero, que tiene peso y dimensiones considerables, desde fuera de una valla , sin romper la misma. Es prácticamente imposible.
En segundo lugar contamos con el testimonio del agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 que acudió al lugar del hecho poco después de suceder la sustracción. Dicho agente señaló en el acto del juicio oral que aún cuando no recordaba bien del todo los hechos, dado el tiempo transcurrido, recordaba que 'la valla estaba fracturada', añadiendo que la 'valla estaba fracturada no de un lado ni de otro, sino por el medio de la valla', extremo éste último que fue perfectamente explicado en juicio oral por el testigo denunciante.
En tercer lugar contamos con presupuesto de reparación de la valla en cuestión, lo que acredita la realidad de los daños en la misma e igualmente con la tasación pericial de los efectos sustraídos.
Por último concurre el tercero de los requisitos que exige la jurisprudencia y es el de la persistencia. La declaración del testigo denunciante y perjudicado, fue básicamente igual en la denuncia inicial, en fase de instrucción y en el acto del juicio oral. En concreto y en relación a la dinámica de los hechos la declaración del denunciante fue siempre igual. Únicamente, y en ello ha hecho especial hincapié la parte apelante, a nuestro juicio sin razón, el denunciante, en un acto de sinceridad que precisamente acredita la realidad de lo sucedido, inicialmente hizo una relación de efectos sustraídos que contemplaba objetos de gran valor, como dos radiales , un taladro,... Posteriormente y lo explicó perfectamente, al hablar con uno de sus hermanos se dio cuenta de que precisamente los efectos de gran valor reseñados, los había sacado días antes de la finca su hermano y lo manifestó así tanto en Comisaría , como en el Juzgado, aportando finalmente, y tras el recuento tranquilo de días posteriores, una relación de efectos sustraídos con toda seguridad. Si pensáramos en una actuación de mala fe por parte del denunciante, no sería lógico que justamente los efectos de mayor valor los reconociera como no sustraídos. Por otra parte es absolutamente normal que , hasta tanto no se hace un recuento eficaz y tranquilo, se produzcan variaciones sobre la relación de objetos sustraídos y ello ocurre en todas las sustracciones de estas características.
En todo caso , partimos de dos evidencia incontestables que han de llevar a la condena de los denunciados por delito de robo con fuerza y son, de una parte el reconocimiento por parte de los denunciados de la existencia de una sustracción y de su presencia en el lugar en el día y hora de los hechos y la evidencia de la fractura de la valla, acreditada por el presupuesto aportado y la prueba testifical, tanto en la persona del denunciante, como, sobre todo, en la persona del agente de Policía Nacional compareciente al acto del juicio oral.
Pruebas , por tanto, más que suficientes, como para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados más allá de toda duda razonable. El primer motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la declaración testifical de los perjudicados, la declaración del resto de los testigos y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo no puede prosperar.
TERCERO .-Además de los dos motivos de impugnación a los que hemos hecho referencia anteriormente y que son comunes a los dos apelantes, el acusado Teodulfo argumenta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.2 del C. Penal , ya que, esgrime, habiendo sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , se debería haber impuesto pena inferior en dos grados y no en un solo grado , como se lleva a cabo en la sentencia impugnada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
En la sentencia impugnada se recoge el periodo de paralización de la causa que abarca desde el 18 de Marzo de 2011 hasta el 20 de Octubre de 2013, es decir, unos dos años y seis meses. Efectivamente dicho periodo de paralización es amplio y justifica la apreciación de las dilaciones indebidas. Ahora bien, desgraciadamente , con ser un periodo de paralización amplio y no deseable, no es desmedido en relación a la media de señalamientos de nuestros Juzgados de lo Penal, que por una deficiencia estructural de medios heredada, no dan abasto en los señalamientos. No obstante, con magnánimo criterio, la Ilma. Sra. Magistrada apreció dicha atenuante como muy cualificada e impuso pena inferior en un grado. Imponer pena inferior en dos grados, como propone la parte apelante, además de ser una decisión de libre arbitrio del juzgador de instancia, debería estar sustentada en una mayor intensidad de la apreciación de la cualificación de la dilación indebida, que , como hemos expuesto, no está justificada. El motivo no puede prosperar.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Ovidio y Teodulfo , contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº: 133-11, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
