Sentencia Penal Nº 422/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 276/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 422/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100339


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

8

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005551

Apelación Juicio de Faltas 276/2014

ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 08 DE MAJADAHONDA

JUICIO DE FALTAS 362/2013

SENTENCIA Nº422/14

MAGISTRADO SR.

D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 10 de marzo de dos mil catorce

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 8 de Majadahonda con fecha 27/11/13 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 362/13, habiendo sido parte como apelante Rosana , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'En fecha 20 de septiembre de 2013, Rosana , formuló denuncia contra Enrique por haber incumplido el régimen de visitas establecido en la sentencia firme de divorcio, ya que según se manifiesta en la denuncia dicho dia el progenitor se tenia que haber hecho cargo de los dos hijos menores habidos entre denunciante y denunciado pero personado en el domicilio de la denunciante únicamente se llevo al menor de nueve años, dejando en el domicilio al menor de trece años.

En fecha 1 de octubre de 2013, Rosana formuló denuncia contra Enrique por haber incumplido el régimen de visitas establecido en la sentencia firme de divorcio, ya que según se manifiesta en la denuncia dicho día el progenitor se tenía que haber hecho cargo de los dos hijos menores habidos entre denunciante y denunciado pero personado en la parada de la ruta escolar únicamente se llevo al menor de nueve años, dejando en el domicilio al menor de trece años. En fecha 4 de octubre de 2013, Rosana formuló denuncia contra Enrique por haber incumplido el régimen de visitas establecido en sentencia firme de divorcio, ya que según se manifiesta en la denuncia dicho día el progenitor se tenía que haber hecho cargo de los dos hijos menores habidos entre denunciante y denunciado pero personado en la parada de la ruta escolar únicamente se llevó al menor de nueve años, teniendo que personarse en la parada la denunciante para hacerse cargo del otro menor de trece años al que no se llevó el denunciado.'.

Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Que absuelvo a Enrique de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida parte apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 276/2014.


PRIMERO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de la denunciante se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado de la falta de cumplimiento del régimen de visitas, artículo 618.2 del Código Penal , que se le venía imputando, alegándose en el referido recurso de apelación que concurren todos los datos de carácter objetivo para que el denunciado sea condenado por dicha falta, pues no se trata de un incumplimiento puntual, sino reiterado, pues en el procedimiento se enjuician tres días en los que el denunciado solamente fue a recoger al hermano menor, no haciéndolo con su hijo de trece años, y existen además otras muchas denuncias, que se están sustanciando en otros tantos procedimientos, en alguno de los cuales ha recaído sentencia de carácter condenatorio.

Varios son los argumentos para la desestimación del recurso de apelación. Uno primero, que del acta levantada al efecto por la celebración del presente Juicio de Faltas, no consta expresamente la petición por parte de la denunciante de que se condene al denunciado por los hechos objeto del presente procedimiento, sino solamente la petición de absolución por parte del Ministerio Fiscal, y aunque de las declaraciones de la denunciante en el plenario podría deducirse de manera tácita que pide dicha condena, lo cierto es que debería haberse realizado una manifestación y declaración expresa de tal petición de condena, razón por la que condenar ahora al denunciado en esta segunda instancia y a través del presente recurso de apelación, podría vulnerar en cierta forma el principio acusatorio que rige en nuestro Derecho Penal, según el cual nadie puede ser condenado sin que previamente sea acusado formalmente por ello y se pida una pena para él.

En segundo lugar, tampoco podemos olvidarnos de que se trata de una sentencia de carácter absolutorio dictada en primera instancia en virtud de unas pruebas realizadas en presencia de la Juzgadora de instancia, que las ha valorado correctamente en aplicación de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales, lógicamente esta Sala no dispone en esta segunda instancia. Y la Juzgadora de instancia, tras la valoración de tales pruebas, concluye con una sentencia de carácter absolutorio en base a ponderación, especialmente, de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la denunciante y del denunciado, así como de la abundante prueba documental aportada por ambas partes al procedimiento en el acto del juicio oral; pruebas de carácter persona de las que deduce que falta uno de los elementos necesarios que conforman la infracción penal, como es el dolo o intención por parte del denunciado de querer incumplir sus deberes familiares, y más concretamente, el régimen de visitas establecido con uno de los sus hijos, resultando a juico de esta Sala correcta dicha valoración de la prueba, y con las dificultades con las que se encuentra esta Sala a la hora de poder revocar dichas sentencia de carácter absolutorio basadas exclusivamente en la valoración de pruebas de carácter personas, dada la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y consecuentemente el tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, expresada en numerosas resoluciones judiciales, entre las que podemos citar, la STS de 3-3-2012 cuando afirma que '...Ello nos conduce a un problema de marcada actualidad en el marco del recurso de casación en el proceso penal, que lo constituye la revisión de los juicios de inferencia, máxime desde la Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22 de noviembre de 2011 , por la que se condena a España, relativa a la potencial revisibilidad de tales juicios de inferencia en un recurso de casación. La cuestión arranca ya en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002 , consideraciones que se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Lo propio ha de ocurrir en el recurso de casación, en donde no se permite práctica alguna de prueba en tal sentido.

El Tribunal Supremo, en STS 1217/2011, de 11 de noviembre , insiste en tal imposibilidad, en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, como es nuestro caso. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011, de 20 de octubre ..'.

Y en tercer lugar, tampoco podemos dejar pasar por alto que nos encontramos en el procedimiento penal en el que rige el principio de intervención mínima y de fragmentariedad, según los cuales, solamente aquellas conductas graves a los bienes jurídicos susceptibles de protección han de tener cabida y dilucidarse en el dicho tipo de procedimiento, debiendo quedar fuera aquellas cuestiones que han debatirse en otra jurisdicción que no sea la penal; y en este caso, no estamos solamente ante lo que podría ser un incumplimiento del régimen de visitas, sino que, como señala la sentencia impugnada, y se deduce de la documentación aportada, existen una relaciones entre el padre y el hijo mayor que resultan ser ciertamente complicadas, y respecto de las cuales la solución no habría de ser solo la respuesta penal a tales conflictos, sino que previamente han de adoptarse una serie de medidas de todo tipo, familiar, psicológico, educativo, etc, antes o a la vez que la solución de carácter jurídico, la cual ha de estar por supuesto que siempre abierta, y en concreto la penal, como decimos para los supuestos ciertamente graves, pues hay que tener en cuenta que desde todos los puntos de vista se ha de actuar siempre mirando y teniendo presente el bien de los menores, que es el que se trata de proteger, y no de los padres quienes entre ellos tienen las medidas legales pertinentes para ello, y sin perder de vista que los progenitores han de actuar conjuntamente y siempre en beneficio de sus hijos menores, y por lógicamente sin renunciar ni hacer dejación en ningún momento de sus obligaciones y cargas familiares, debiendo pues poner todos los medios para superar todas las dificultades que pudiera surgir entre ellos y que pudieran redundar en perjuicio de los intereses de los menores.

Por todas estas razones, entendemos que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Paloma Gutiérrez Torrejón en nombre de Rosana , debiendo confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Majadahonda , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _________________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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