Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 544/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100394
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2258
Núm. Roj: SAP MU 2258/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0256789
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000544 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000403 /2013
RECURRENTE: Jesús María , LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador/a:
Letrado/a: CRISTINA FRANCO PINILLOS
RECURRIDO/A: Alfonso , Borja
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO JESUS SIMON CARRILLO, ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ
SENTENCIA Nº 422/2014
En Murcia, a 13 de octubre de 2.014.
Brígida Gil Páez, Ilmo. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 544/14, dimanante del Juicio de Faltas Nº 403/13
del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra D. Jesús
María , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 19 de febrero
de 2.014 , recurrida en apelación por la defensa del condenado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 19 de febrero de 2.014 fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 25/11/12, sobre las 02#40 horas, en el punto km 0#400 de la RM-E1 (N340-Era Alta), término de Murcia, en una intersección regulada por semáforos y, cuando Borja circulaba por la N-340 con prioridad de paso, a bordo de su vehículo ....-QMJ , asegurado en Clik, en el que viajaba como ocupante Alfonso , fue embestido al pasar por el cruce, en su parte lateral derecha, a la altura del asiento del copiloto, por el frontal delantero izquierdo del vehículo .... KGY , asegurado en Línea Directa y, conducido por Jesús María , quien proveniente de la Ermita de Burgos, dirección San Ginés, se incorporó indebidamente a la vía principal, interponiéndose en la trayectoria seguida por el vehículo conducido por Borja , quien no pudo hacer nada para evitar el impacto.
Que consecuencia de la colisión, Alfonso y conforme informe médico forense de sanidad sufrió esguince cervical del que tardó en sanar además de con una primera asistencia facultativa, con tratamiento antiinflamatorio oral, relajantes musculares, reposo y rehabilitación, tardando en sanar 60 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cervicalgia (1p).
Se han acreditado gastos médicos por importe de 120 euros y gastos de rehabilitación por importe de 546 euros de Alfonso .
Borja sufrió esguince cervical y contusión en hombro derecho de los que conforme informe forense, requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo, antiinflamatorios orales, relajantes musculares, reposo y rehabilitación, tardando en sanar 60 días, de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cervicalgia (1p).
Se han acreditado gastos médicos por importe de 120 euros y gastos de rehabilitación por importe de 504 euros.
Se ha acreditado el valor venal del vehículo ....-QMJ en la cantidad de 4.676 euros.'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa no satisfechas en caso de impago y, al pago de las costas procesales si las hubiera y a que indemnice a Alfonso en la cantidad de tres mil ochocientos quince euros con treinta y cinco céntimos (3.815#35 euros) y a Borja en la cantidad de diez mil ochenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (10.080#54 euros), cantidades de las que responde solidariamente la compañía aseguradora Línea Directa, a quien igualmente se le condena al abono de los intereses legales del art. 20.4 de la LCS .
Del mismo modo debo absolver y absuelvo a Borja de los hechos denunciados'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrado Sra. Franco Pinillos en defensa de D. Jesús María y Línea Directa fundado en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del interés de demora.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 544/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en instancia que condena a D. Jesús María como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal por razón del siniestro ocurrido el 25 de noviembre de 2.012, imponiéndole la pena que se concreta en el Fallo y condenándolo igualmente a abonar, en concepto de responsabilidad civil, las cantidades que se indican en concepto de lesiones, secuelas y gastos para cada uno de los accidentados, con la responsabilidad civil directa de la Cía. Línea Directa, a la que se imponen los intereses del art. 20.4 de LCS , se alza la defensa de los condenados invocando como motivos que fundamentan su recurso, error en la valoración de la prueba e indebida imposición a la aseguradora de los citados intereses.
El recurso, se adelanta, no puede tener favorable acogida.
En cuanto al primer motivo de impugnación, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es éste Juzgador, y no el Organo ad quem, quien gozó de la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de la prueba, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de aquellos que declaran en el juicio oral, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, contradicciones, coherencia, y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados.
De tales ventajas carece, sin embargo, el Órgano de apelación, por lo que el criterio valorativo de aquel solo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.
En el presente caso, visionada la grabación del acto del juicio, existió prueba de cargo, válidamente introducida en el plenario y practicada en dicho acto bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, consistente en la declaración de los dos conductores implicados en el siniestro y el ocupante del vehículo de uno de ellos, así como documental.
Por lo tanto, se practicó prueba de cargo y esa prueba de cargo ha sido suficiente, para fundar la convicción de la Juzgadora -plenamente compartida por esta alzada- sobre la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad en el mismo del condenado; convicción que la Juzgadora razona y motiva de forma ponderada y detallada en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia, analizando el contenido de los testimonios vertidos a su presencia, otorgándoles la credibilidad y valor que se expresa en dicho Fundamento, pretendiendo a la postre el recurrente que esa convicción, obtenida de una valoración integral del conjunto de la prueba practicada, sea sustituida por su propia versión de los hechos, parcial y subjetiva, lo que lleva a la desestimación de este motivo de impugnación.
Igual suerte desestimatoria cabe predicar respecto de la pretensión de aplicación del art. 20.8 de la LCS a la Cía. Línea Directa. Conforme a dicho precepto 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
El siniestro ocurre el 25 de noviembre de 2.012 y la compañía, que debió considerar y ponderar una posible declaración de responsabilidad penal de su asegurado en el siniestro, no adoptó cautela alguna para evitar la imposición de los intereses que ahora discute, procediendo a la consignación de cantidad alguna y ello pese a acompañarse con las denuncias documental médica, cuanto menos, orientativa del alcance lesivo derivado del siniestro para cada uno de los perjudicados o, en su caso, procediendo a la consignación de la que ella estimara procedente.
En atención a todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Franco Pinillos, en defensa de D.Jesús María y la Cía. Línea Directa contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 403/13 -Rollo Nº 544/14 -, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

