Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2139/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 422/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100300


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109137P20140000053
RECURSO: Apelación de Menores 2139/2014
ASUNTO: 300400/2014
Proc. Origen: Menores 365/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº1 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Delia
SENTENCIA NUMERO 422/2014
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Dª PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres.
reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 365/12 procedente del Juzgado de Menores número Uno
de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, hurto y daños contra los menores
Bernardino y Eusebio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Romero Díaz en nombre de Delia que ha
ejercitado la acusación particular, al que se ha opuesto el Mº Fiscal, contra la sentencia dictada en el citado
Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL
MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 5 de diciembre de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo imponer e impongo al menor Eusebio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 y 2 . y 214 del Código Penal así como una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del citado texto legal la medida de QUINCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA con el contenido que se expresa en la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo al menor Eusebio de los dos delitos de robo con fuerza en casa habitada que se le imputaban en las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Gines y en la CALLE001 Camino nº NUM001 de Gines así como del delito de daños que se le imputabha en el presente expediente de reforma. Que debo imponer e impongo al menor Rafael como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 y 2 , 240 y 241 del Código Penal la medida de DOCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA con el contenido que se expresa en la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo al menor Rafael del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le imputaba en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM002 de Valencina de la Concepción así cmo del delito de daños que se le imputaba en el presente expediente de reforma. Que debo absolver y absuelvo al menor Bernardino del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le imputaba en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM002 de la localidad de Valencina de la Concepción así como del delito de daños que se le imputaba en el presente expediente de reforma. El menor Eusebio y sus padres Juan Ignacio y Almudena así como el menor Rafael y sus padres Candido y Estibaliz deberán pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Francisco la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (571,50 #) correspodientes al valor de los objetos sustraídos más la suma de SESENTA EUROS (60 #) en concepto de daños causados. El menor Eusebio y sus padres Juan Ignacio y Almudena deberán pagar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Delia la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, con el límite máximo de cuatrocientos euros (400,00 #)'.

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José María Romero Díaz en nombre de Delia , basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2014.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADO Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero .-La acusación particular impugna la sentencia del Juzgado de Menores al estimar que en ella se incurre en error en la valoración de la prueba, pues estima que existe prueba de cargo bastante para sancionar a Bernardino y Eusebio como autores de un delito de robo en casa habitada con fuerza en las cosas de efectos por importe de 1823 euros, y un delito de daños valorados en 18.292 euros, conforme a la prueba pericial practicada en las actuaciones, estimando que como en el Juzgado Penal nº 13 de esta capital, se había dictado de conformidad sentencia por estos mismos hechos contra dos mayores de edad, la misma constituía prueba suficiente para la condena de los menores acusados en este expediente de reforma.

Segundo .- La anterior alegación debe ser rechazada, por cuanto, siendo la pretensión de la acusación particular la condena de los menores acusados y centrándose la misma en la valoración de la prueba, debemos traer a colación la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante ( SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003 ; 203/2005 de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 185/2005 de 4 de julio ; 181/2005 de 4 de julio ; 178/2005 de 4 de julio ; 170/2005 de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la concurrencia de éstas circunstancias que habilitarían la revocación de la condena en los términos interesados, pues el Juzgador de instancia ha razonado cumplidamente los motivos por los que califica los hechos como falta de hurto respecto de Eusebio , y cuantifica los efectos sustraídos con su intervención en una cantidad inferior a 400 euros, y también lo ha hecho respecto de la absolución de Bernardino , y es que la distancia temporal existente entre el momento en que la propietaria deja su vivienda en perfecto estado y después es avisada por un operario de los destrozos habidos en la misma, así como los comentarios sobre una posible ocupación del inmueble en el tiempo intermedio, impiden atribuir a Eusebio otra responsabilidad distinta de la que resulta de su propio reconocimiento de los hechos por él ejecutados. Y, en cuanto al otro coacusado, las declaraciones de Alejo y del testigo Darío diciendo que Bernardino no estaba entre los autores de la sustracción, justifican la decisión adoptada por el Juez 'a quo', máxime al ser de aplicación en nuestro proceso penal, el principio 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y sirve para resolver aquellos casos, como el ahora contemplado, en que el Juez no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del tipo penal objeto de la acusación o la participación de un acusado, y obliga a inclinarse por la tesis más favorable al mismo cuando la versión inculpatoria no sea concluyente, lo que conducirá a la absolución, no por falta de prueba que motivaría la aplicación del principio de presunción de inocencia, sino por la fragilidad de la verdadera y válida actividad probatoria existente.

En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la resolución impugnada pues es congruente con las pruebas practicadas, y por ello, la confirmamos en su integridad.

tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Mº Fiscal y por el Procurador D. José María Romero Díaz en nombre de Delia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Menores núm. Uno de Sevilla en el Expediente nº 365/12, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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