Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 499/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 422/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100412


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 499/14, procedente del Juicio de Faltas nº 802/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Santiago y como apelados el Ministerio Fiscal y don Luis Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 802/12, con fecha 19 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, tipificada en el art. 621.1 del Código Penal A LA PENA DE 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 €, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha. Igualmente procede condenar a Santiago a pagar a Luis Antonio la cantidad de 450 € en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos por la lesión que le ocasionó y las costas causadas por la falta por la que fue condenado.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Antonio de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado en el seno de este procedimiento, declarando las costas de oficio respecto de esta falta.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 27 de septiembre del 2011, sobre las 04:30 y 05:00 horas, en el interior de un bar sito en la Calle Capitán Gómez Landero de esta capital, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas Luis Antonio y Santiago . En un momento dado, Santiago , bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de forma sorpresiva y con intención de gastar una broma, lanzó un taburete a Luis Antonio quien se hallaba sentado con un vaso con alcohol en la mano. La acción cogió desprevenido a Luis Antonio y rompió el vaso de cristal que portaba en sus manos. Debida a esa rotura, Luis Antonio sufrió una herida inciso en su mano izquierda, requiriendo para su sanidad puntos de sutura y un total de 21 días de los cuales 15 días estuvo impedido para el ejercicio de sus quehaceres diarios.

Una vez fuera del local, Santiago pretendió pedir disculpas a Luis Antonio , sin embargo éste no las aceptó por lo que comenzaron a discutir. En el seno de esa discusión, Luis Antonio usó una de sus muletas para alejar a Santiago quien se le aproximaba de forma desafiante, empujándolo con dicha muleta. Esta situación se prolongó hasta que uno de los asistentes intermedió entre ambos y logró acabar con la discusión.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de mayo de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Santiago la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones por imprudencia, tipificada en el artículo 621.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionándose igualmente la absolución del también inicialmente denunciado don Luis Antonio . Además, con carácter previo, se alega la prescripción de las actuaciones al sostenerse que, acaecidos los hechos en septiembre de 2011, las actuaciones se incoaron como diligencias previas en agosto de 2012, transformándose en juicio de faltas por auto de fecha 3 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante-perjudicado y del propio denunciado ahora apelante, así como con el parte médico y el informe forense que objetivan las lesiones que aquél presentaba y que resultan compatibles con el mecanismo lesivo referido por el mismo. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el perjudicado y el denunciado, junto con las conclusiones del referida documental médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

En lo que respecta a la absolución del también inicialmente denunciado Sr. Luis Antonio , centrándose el motivo de apelación en la alegación de error en la valoración de la prueba, se debe indicar que ese argumento no se comparte en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...', lo cual sin duda es predicable de las declaraciones testificales.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y del propio recurrente, así como de la documental médica obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración del testigos- perjudicado (el ahora apelante) con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Luis Antonio (el cual también comparecía como perjudicado), apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, sin que se pueda hacer referencia a las declaraciones prestadas por testigos durante la instrucción policial pues, debe recordarse, que la única prueba que puede ser objeto de valoración a los efectos del dictado de sentencia es la practicada en el plenario, siendo así que el testigo al que se refiere el apelante no compareció en el juicio oral, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que su declaración en sede policial no puede ser tenida en cuenta a los efectos que ahora interesan. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y procede considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de los informes médicos y forenses obrantes en autos respecto de las lesiones que el Sr. Santiago sostiene que le fueron causadas con ocasión de los hechos objeto de enjuiciamiento, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 19 de marzo de 2013 , y solicitada por el Sr. Santiago el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contra dicha sentencia mediante comparecencia efectuada el 17 de abril de 2013 , desde esa fecha, en la que no se acordó suspender el plazo para la interposición de dicho recurso hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 17 de marzo de 2014, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por el denunciado, ya condenado, se pudiera interponer recurso de apelación contra dicha sentencia (recurso que se presentó el 24 de marzo de 2014 ), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales al Sr. Santiago en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no fue recibida en el Juzgado 'a quo' hasta el 16 de enero de 2014, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la anterior comparecencia de fecha 17 de abril de 2013, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones, además de no haberse acordado formalmente la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.

Finalmente se debe indicar que en modo alguno se aprecia la causa de prescripción realmente alegada por el recurrente pues, acaecidos los hechos el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 se incoaron las Diligencias Previas nº 3710/11 y previamente por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife por auto de fecha 17 de octubre de 2011 se incoaron las Diligencias Previas nº 3543/11, practicándose seguidamente toda una serie de diligencias que desembocaron en el auto de fecha 22 de agosto de 2012 por el que, tras la acumulación de ambas actuaciones y dictado el 22 de octubre de 2012 de auto de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 el sobreseimiento libre de la causa, reputándose los hechos como constitutivos de falta, incoándose el correspondiente juicio de faltas por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, sin que se aprecie hasta ese momento periodo alguno de paralización de las actuaciones superior a seis meses.

Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello. Prescripción que, igualmente, debe alcanzar también, en todo caso, a la falta de lesiones que el aquí recurrente seguía manteniendo en apelación respecto del Sr. Luis Antonio .

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Santiago contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio de Faltas nº 802/12, únicamente en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 del Código Penal por las que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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