Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 934/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20120002641
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 934/2015
Asunto: 301088/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 397/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Felicisimo
Procurador: FRANCISCO HIDALGO TRAPERO
Abogado:. CARLOS ARIAS LOPEZ
SENTENCIA Nº 422/15
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 24 de septiembre de 2015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 397/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 9/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla, siendo apelante Felicisimo , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y defendido por el Letrado Sr. Arias López, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8/7/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:
'En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en averiguación de un presunto delito de distribución y difusión de pornografía infantil por medios informáticos iniciado en Diligencias Previas 1586/08 seguidas por el Juzgado de Instrucción Número 22 de Barcelona, que posteriormente se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Número Uno de Montilla, se acordó con fecha 27 de Noviembre de 2008 por el primero, resolución autorizando la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Fernán Núñez, dictándose con fecha 9 de Diciembre de 2008, Auto por dicho Juzgado por el que acordaba ampliar el Auto de fecha 27/11/2008 , incluyendo en el mismo el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 de Fernán Núñez, propiedad del matrimonio formado por D. Segismundo y Dña. Constanza , padres del hoy acusado D. Felicisimo , único usuario del terminal del ordenador existente en dicho domicilio. Resultado del registro realizado ese mismo día se procedió a la intervención del terminal del ordenador y de un disco duro.
Tras el estudio realizado, con el correspondiente aval judicial, por el Perito agente de la Policía Nacional de los distintos soportes informáticos incautados al acusado Sr. Felicisimo , se hallaron 7 archivos de video en los que se muestran menores de edad solos o acompañados de adultos, posando desnudos y realizando actos de sexo explicito. Estos archivos de contenido pedófilo y de nombre alusivo a contenido pornográfico infantil, eran puestos a disposición e intercambiados con otros usuarios utilizando el programa P2P mediante la aplicación del programa Emule, por tanto fueron distribuidos; en concreto queda constancia de ello en los fotogramas 38 a 44 del informe policial elaborado al efecto.
En la opción de tráfico del programa Emule se localizan archivos que en ese momento se estaban bajando siendo tres de ellos de nomenclatura y contenido pedófilo, tales como 'pthca' '15 y ful penetración' y '10 yeards old'. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo , como responsable en concepto de autor de un delito de difusión de material pornográfico ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Procede, asimismo, conforme al artículo 127 del mismo texto legal el comiso de los medios informáticos intervenidos así como los ficheros y archivos a los cuales se les dará el destino legal en fase de ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en primer lugar en la alegación de existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', al existir dudas suficientes sobre la autoría de los hechos por parte del acusado. Centrado como está este primer motivo del recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior a modo de exordio, y ntrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia expone pormenorizadamente el resultado de la prueba practicada en el plenario y su valoración no puede tildarse de arbitraria o contraria a la razón. Por el contrario, la sentencia analiza exhaustiva y detalladamente el resultado de dicha prueba, especialmente la de naturaleza personal, en combinación con las documentales y periciales, llegando a la conclusión -que esta Sala comparte- de que el acusado fue la persona que se descargó los archivos de contenido pedófilo, pues, aunque pudiese no ser el único usuario del ordenador, ya que esporádicamente pudo utilizarlo algún familiar, sin embargo se descarta la autoría de cualquier otra persona en base a los argumentos que se exponen en la resolución combatida.
Conviene recordar también que la sentencia que condena a la apelante no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino esencialmente mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.
Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 ).
También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).'
Analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte del acusado.
Así, resulta especialmente significativo que para iniciar el funcionamiento del ordenador o para acceder al usuario en el que se encontraban los siete archivos de contenido pedófilo, existía una clave de la que el acusado era su único conocedor, y que voluntariamente facilitó a la policía. No menos importante es el hecho, también acreditado, de que en el momento en que la policía accedió al contenido del ordenador, estaban siendo descargados cuatro archivos, tres de ellos con nomenclatura pedófila. El acusado reconoce que llevaba nueve meses utilizando el programa E-mule, y, por ende, descargando archivos. No menos relevante es la manifestación del padre del acusado, afirmando que el único usuario del equipo informático es su hijo. Ante la policía declaró ser el único usuario del ordenador, y aunque ahora afirme que en ocasiones un primo suyo ha utilizado el ordenador, lo cierto es que dicho pariente ha declarado negando haberse descargado archivos de este tipo y sí únicamente un videojuego. Incluso, el acusado reconoce haber visto con anterioridad algunas de las imágenes de contenido pedófilo que tenía en su ordenador, admitiendo también que un amigo suyo le pasó un archivo de estas características.
En definitiva, existe una pluralidad de indicios de los que se desprende inequívocamente la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia, cuya deducción es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, habiendo sido, por consiguiente correctamente valoradas las pruebas por parte del juzgador 'a quo', razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia que no existía intención por parte del acusado de distribuir los mencionados archivos, y tampoco tenía conocimiento de que con las descargas realizadas.
Dado que no se niega la existencia de dichos archivos en el ordenador del acusado, que contienen imágenes con escenas de menores de edad manteniendo relaciones sexuales, y que esta Sala considera que éste fue el autor de las descargas, está claro que el delito básico, la posesión de pornografía infantil, está más que acreditado. Lo que ahora se plantea es si el referido acusado debe responder no por dicho tipo básico, sino por el delito agravado de distribución del referido material.
La instalación del programa Emule no solo permite descargar archivos -en este caso de contenido pornográficos infantil-, sino que implica también compartirlos con otros usuarios, lo que comporta la difusión de los archivos. Ciertamente, la mera instalación de un programa con estas prestaciones no lleva consigo, sin embargo, por sí sola, que debamos presumir, sin más, que el usuario ha de ser consciente de que, a medida que efectúa la descarga, está también poniendo a disposición de otros los archivos propios o que, cuando los guarda en determinada carpeta del programa, ocurre lo mismo, pues ello iría contra el principio de culpabilidad -en este caso en su manifestación dolosa, incluido el dolo eventual-, que constituye uno de los fundamentos esenciales de nuestro sistema punitivo.
Como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 18 de julio de 2014 (Rollo 513/14 ), ' La explicación técnica de tal proceso, precisa para la valoración del dolo del autor, está ya recogida por la jurisprudencia, entre otras en la STS de 19 de diciembre de 2011 (ROJ STS 9144/2011 ). En ella se indica que las redes de ordenadores P2P aprovechan, administran y optimizan el uso de banda ancha que acumulan de los demás usuarios en una red por medio de la conectividad entre los mismos, obteniendo un rendimiento superior a las conexiones y transferencias de otros métodos centralizados convencionales (remisores). Su finalidad es compartir toda clase de archivos en cualquier formato digital (audio, vídeo, texto, software o datos). Con el uso de programas P2P se crea una 'carpeta de intercambio', carpeta donde, además de almacenarse los archivos bajados, se quedan automática y ordinariamente, la puesta en común y difusión con otros usuarios, generándose un efecto multiplicador. La situación de los archivos al ser descargados es la carpeta 'incoming' en Emule donde, hasta que el usuario del ordenador los extrae o los borra, permanecen a disposición de otros usuarios de la red.
De ello resulta que cuando un usuario del programa mantiene archivos en esas carpetas de acceso libre, está facilitando la difusión del contenido de tales archivos entre los demás usuarios que deseen proceder a su descarga.
A esa forma de distribución, que ha sido denominada 'pasiva', en el sentido de que quien se inserta en el sistema no necesita autorizar expresamente que cada usuario pueda aprovecharse de los propios archivos, se suma otra característica de Emule consistente en que no sólo se comparte lo que se pueda tener almacenado en Incoming o en la carpeta compartida creada en sustitución de ésta, sino que durante el propio proceso de descarga del archivo el usuario comparte su contenido con el resto de los usuarios del mismo programa.
La aplicación no utiliza ningún archivo que el usuario no desee pero, como mínimo, ha de compartir los archivos que se están bajando: a medida que van recibiendo archivos (o fragmentos del mismo, ya que el programa desmembra cada archivo compartido) que se van ofreciendo a quien quiere solicitarlos. Por ello la conducta de los que comparten en la red archivos de pornografia infantil debe entenderse comprendida dentro del tipo de distribución, pues el sujeto no sirve material pornográfico a los destinatarios, pero permite que otros accedan al mismo, poniéndolo, por tanto, a disposición de terceros.
Con todo, la evolución jurisprudencial, a partir del Acuerdo adoptado por la Sala de lo Penal el 27 de octubre de 2.009, exige que, establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del artículo 189.1.b) del Código Penal , en cuanto al tipo subjetivo la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2.012 (Roj: SAP M 22111/2012 ), glosando la vigente jurisprudencia en esta materia, la demostración del dolo exige, por tanto, algo más que la prueba del mero uso del programa. Se ha de tener en consideración cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito ( STS nº 340/2010 ). En sentido similar se pronuncian las STS 588/2010 de 22-6 ; 130/2010 de 17-2 ; 107/2010 de 16-2 y 1260/2011 de 25-11 .'.
CUARTO.- En orden a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto penal, aun cuando sólo lo sea a título de dolo eventual, la Sala considera igualmente que existen elementos de incriminación suficientes que permiten estimar acreditado que el acusado sabía que el uso de dicho programa comportaba la difusión a terceros del material guardado en la carpeta del usuario, lo que llena el contenido pleno del tipo penal, aun cuando no tuviese el propósito de efectuar esa comunicación de archivos.
Como ya pusimos de manifiesto con anterioridad, la existencia de una clave para acceder al ordenador o al usuario utilizado por el acusado, llama poderosamente la atención y se explica ante la consciencia por parte del acusado de la ilicitud de su conducta. Junto a ello debemos también tener en cuenta que el historial de búsqueda del programa Emule estaba borrado, sin que, en consecuencia, se pudieran sacar datos, lo que pone de manifiesto un conocimiento de cierta envergadura sobre el funcionamiento del programa de descarga de archivos, el cual venía siendo utilizado desde al menos 9 meses antes. El programa P2P significa que se están compartiendo archivos puesto que el programa Emule es un programa de archivos compartidos. Para tener acceso al mismo, el usuario debe compartir los archivos que pone en la carpeta 'Incoming'. El término P2P viene a traducirse como 'de igual a igual', y la carpeta de descarga siempre es compartida, bastando además con examinar la progresión de la descarga para comprobar que los datos o valores objeto de la descarga 'suben y bajan', esto es, que se depositan en el ordenador y al mismo tiempo son extraídos por otros usuarios del Emule que también se descargan esos mismos archivos, en un proceso de 'ida y vuelta'.
En definitiva, la Sala considera que el acusado no era un simple usuario de un ordenador, un mero 'descargador' de ficheros pornográficos, sino que tenía los conocimientos necesarios y suficientes para poder presumir que conocía que los archivos que descargaba eran a su vez compartidos por otras personas -difusión-, y al ser consciente de ello, resulta penalmente responsable del delito por el que ha sido condenado, pues conocía las consecuencias de sus actos aunque no tuviese el propósito de hacerlo (ello supondría la existencia de un dolo directo de primer grado), pero sí era consciente de dicha difusión, aceptándolo como una consecuencia necesaria de su propia descarga de archivos (dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias). Incluso, al menos desde la perspectiva del dolo eventual, también puede serle reprochada dicha conducta a quien, como el acusado, es conocedor de las implicaciones y consecuencias de sus actos y se comporta con indiferencia respecto a la producción de aquéllas efectuando a pesar de ello, tales actos, como así viene entendiendo la jurisprudencia para referirse a supuestos semejantes al que nos ocupa.
En definitiva, al elemento objetivo de la efectiva difusión de, al menos, 7 archivos de pornografía infantil, más los 3 que en ese momento se estaban descargando, se une el subjetivo del dolo, aun cuando solo fuera a título de eventual, de ahí que debamos confirmar la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado el acusado.
QUINTO.- Finalmente, se impugna la sentencia alegando que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las dilaciones indebidas padecidas en el procedimiento.
La referida atenuante de dilaciones indebidas no fue alegada oportunamente ante el Juzgado de lo Penal, como así debió tener lugar, bien en el escrito de conclusiones provisionales introduciendo una calificación alternativa a la petición de libre absolución, bien en conclusiones definitivas modificando las anteriores, lejos de lo cual la defensa se limitó a elevar dichas conclusiones a definitivas, sin plantear la posible concurrencia de la citada atenuante. Sí la invocó en trámite de informe, mas no puede desconocerse que, conforme al art. 737 LECrim ., los informes de las partes deben acomodarse a las conclusiones definitivas que hayan formulado.
No obstante lo anterior, y como quiera que la sentencia de primera instancia aborda la referida cuestión, esta Sala debe pronunciarse sobre la misma. Como es sabido, la reforma introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
Expuesto lo anterior, debe ponerse de manifiesto que los hechos que motivaron la posterior formación de esta causa tuvieron lugar en noviembre de 2008, inhibiéndose el Juzgado de Instrucción de Montilla al de igual clase de Barcelona. Este último remitió pieza separada al Juzgado de Montilla aproximadamente cuatro años después para enjuiciar los hechos relativos a los actos imputados al acusado. Hoy día, siete años después de ocurrir los hechos, se dicta la sentencia firme en el procedimiento, sin que el retraso en la tramitación de la causa durante la fase de instrucción guarde relación con la conducta procesal del imputado ni se trate de una causa de instrucción compleja, en lo que a la presente pieza separada se refiere, concurriendo, por tanto, los requisitos que para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevé tanto el actual art. 21.6 CP como la jurisprudencia anterior a la mencionada modificación del texto punitivo.
Procede, en consecuencia, la estimación del referido motivo del recurso interpuesto, con la consecuencia de reducir la pena de prisión impuesta, sino que se estime conveniente la imposición de la pena en el mínimo legal dado el número de archivos de contenido pedófilo que fueron hallados en el ordenador.
No hay méritos suficientes para hacer imposición de las costas de este recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 397/15 de fecha 8/7/15 la cual se REVOCA únicamente en el sentido de imponer al condenado Felicisimo la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
