Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100333
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:980
Núm. Roj: SAP GR 980/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 69/2015
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 52/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ALMUÑÉCAR.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 422/2015
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 52/2014 del Juzgado de Instrucción número
Dos de Almuñécar, por faltas de insultos y amenazas, y número de rollo de esta Sección 69/2015, siendo parte
apelante Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Ana Yáñez Sánchez y defendido por la Letrado
Sra. Mercedes Fernández Fernández, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Almuñécar (Granada) se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 22.00 horas del día 11/09/2014 los denunciantes/denunciados Dña Mariola y Don Gregorio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, se cruzaron en el portal de sus viviendas sitas en Paeo DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , Bloque DIRECCION001 , de la localidad de Almuñécar.
No se consideran probados los hechos de la denuncia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a Don Gregorio y Doña Mariola , declarándose las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gregorio basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a ambos denunciantes, y a su vez denunciados recíprocamente, de las faltas de amenazas y de vejaciones objeto de sus respectivas denuncias. Estima que ante la contradicción de las versiones de ambos y la ausencia de otros elementos de prueba, como por ejemplo, testigos presenciales de los hechos, junto a las malas relaciones vecinales que mantienen y que merman su respectiva credibilidad subjetiva, debe prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y considerar que ninguna de las versiones puede tenerse por acreditada, respecto de la otra.
Esa situación de razonable duda no puede ser resuelta sino mediante el dictado de una sentencia de aquel carácter.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Gregorio , denunciante y denunciado, postula la condena de Mariola como autora de una falta de amenazas con arma, y estima errada la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez de instancia, pues considera que existen elementos corroboradores de la credibilidad de la versión del recurrente, tales como que pidiese auxilio a los vecinos para que avisasen al servicio de emergencias del teléfono 112, o que fuese atendido en el centro de salud de Almuñécar por su estado de agitación y alteración.
TERCERO.- No será estimado. Compartimos argumentos con la Sra. Juez de Instancia sobre la insuficiencia de la prueba respectivamente inculpatoria, proveniente y fundada tan solo en las declaraciones del oponente, a la vez denunciado, y sin sólidos apoyos externos a sus propias manifestaciones. En tal situación es razonable dudar de la veracidad de lo dicho por uno u otro, e interpretar esa incertidumbre en beneficio de ambos, que simultanean la condición de denunciante y denunciado.
Además de lo anterior, un insalvable obstáculo a la pretensión del recurrente se deriva del carácter absolutorio de la sentencia apelada. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Gregorio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Almuñécar, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
