Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 168/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100362
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 168/16
Procedimiento abreviado nº 381/15
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Josefina contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día once de marzo de dos mil dieciséis por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Isidro , como autor de un delito de obstrucción a la justicia y las faltas de injurias y amenazas por las que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Isidro , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 20 de Septiembre de 2014, se dirigió a la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, lugar donde radica el domicilio de Josefina , amiga de la ex pareja del acusado y a la que éste buscaba para saber el paradero de sus hijas que creía habían abandonado el país con su expareja de nacionalidad búlgara al no haber acudido las mismas al colegio los dos días anteriores a los hechos, desconociendo el paradero de las mismas.
Que una vez la Sra Josefina bajó a la calle, el acusado se dirigió a la misma muy nervioso y alterado dirigiéndole las expresiones 'hija de puta, mafia búlgara, Tú tienes a mis hijas, hija de puta'.
SEGUNDO.- Ha quedado también probado, que ese mismo día 20 de Septiembre de 2014, sobre las 10:18 horas, el acusado había enviado a su ex pareja Africa mensajes de voz a su teléfono móvil en los que entre otros le decía las siguientes expresiones:' me voy a enfermar pero antes tú y yo nos quedaremos solos y con unos cuantos amigos tuyos iré uno por uno. Todo este sufrimiento me lo vas a pagar. Tú y tus amigos búlgaros van de machotes y la hija de puta esa Josefina . Por más que se escondan te encontraré. Tengo más información de tu vida y del grupo de amigos de tu entorno que tú no te imaginas... Tú y tus putos amigos búlgaros me las van a pagar'.
TERCERO.- No ha quedado probado que el acusado al referirse a la Sra Josefina y la dirigirse a ella la tarde del día 20 de Septiembre de 2014, tratara de influir en la declaración que en calidad de testigo debía realizar en el procedimiento contencioso de Guarda y Custodia nº 65/2014 seguido ante el Juzgado de Violencias orbe la Mujer nº 2 de Barcelona en fecha 2 de Octubre de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican, empero, parcialmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida mediante los siguientes.
SEGUNDO.- La representación apelante, que ostenta la condición de parte acusadora particular en la causa criminal de referencia, disiente exclusivamente de la absolución por la otrora falta de injurias (aquietándose, en consecuencia, de idéntico pronunciamiento respecto del delito de obstrucción a la Justicia como también de la falta de amenazas que también atribuía al acusado) sosteniendo, contrariamente a lo expresado en la Sentencia de instancia, que tales infracciones no habrían prescrito.
El recurso debe prosperar, si bien no es su totalidad por cuanto seguidamente se expone.
No cabe perder de vista que la imputación de la falta ha sido conjunta a la del delito contra la misma persona. Al respecto de la prescripción, el capital Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 26/10/2010 (que expresamente se cita en la Sentencia recurrida) estableció que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En la presente causa, se ofrece una conexidad entre las infracciones, siquiera por la vía incidental, por lo que resulta plenamente aplicable el último inciso del referido Acuerdo, el cual, por otra parte, ha sido observado en otras resoluciones del Tribunal Supremo dictadas con posterioridad y así 'cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación' ( ATS de 22 de diciembre de 2010 y, en igual sentido, ATS de 2 de febrero de 2012 ).
Conforme a lo inmediatamente expuesto, dado que la imputación fue conjunta con el delito de obstrucción a la Justicia (como meridianamente se desprende de sus conclusiones provisionales -folios 839 y ss. de autos- elevadas a definitivas como reflejan los antecedentes fácticos de la Sentencia atacada), ya procedería otorgar razón jurídica a la parte recurrente, pero es que, además, idéntica suerte debe correr su alegato de que, efectivamente han concurrido causas de interrupción de la prescripción.
A este respecto la Sentencia de instancia toma como referente del plazo prescriptivo el lapso temporal que media entre la fecha de comisión de las infracciones (20/9/2014 ) y el Auto de apertura de juicio oral (dictado el 21/7/2015), a lo que opone la parte recurrente la expresada concurrencia de causas interruptoras.
La doctrina de casación, plagada de casuística, ha subrayado con diversas acepciones aquellas diligencias que poseen esa virtualidad, teniendo como tales los 'actos de contenido sustancial' ( STS de 21 de noviembre de 2011 ) y los 'actos de relevancia procesal' ( STS de 20 de marzo de 2010 ), sin entrar ahora si deben ser exclusivamente actos judiciales o caben también los actos de parte o de terceros, pero que en todo caso supongan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables.
La primera de las citadas establece que 'debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. (...) A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).'
Con anterioridad, la STS 10 de marzo de 2006 había subrayado un extremo de importancia a la hora de analizar la cuestión que se ventila en la presente apelación, cuando proclamó que 'lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización'.
Como queda indicado, la casuística en la jurisprudencia es abrumadora. De acuerdo con la doctrina más autorizada, la clasificación de los actos procesales es tripartita: actos judiciales, actos de parte y actos de terceros.
Pertenecen a la primera categoría los que invoca la representación recurrente. Partiendo de la premisa del proclamado 'auténtico contenido material o sustancial', respecto de aquellos se ha negado que posean eficacia de interrupción, con carácter general, las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Difícilmente pueden tenerse por tales las que específicamente cita la parte apelante (esto es el Auto de incoación de Juicio de faltas, el que lo revoca y lo deja sin efecto al estimarse el recurso de reforma, el que transforma la causa en Procedimiento abreviado y, en fin, el señalado de apertura de juicio oral) pues claramente poseen radical componente de impulso procesal a los fines propios de toda causa criminal.
TERCERO.- En aquello a lo que no puede acceder este Tribunal es precisamente al cénit de la tesis apelante, esto es, a la revocación del único extremo combatido en el recurso.
Como queda enunciado 'ut supra' y conforme no solamente al enunciado del motivo de apelación sino al suplico del recurso donde expresamente así se indica, la parte acusadora apelante disiente exclusivamente de la absolución por la otrora faltas de injurias y consiente tal pronunciamiento respecto del delito de obstrucción a la Justicia como también de la falta de amenazas. A diferencia de éstas últimas (actualmente delito leve del art. 171.7 CP sometido a la condición de perseguibilidad consistente en denuncia previa -concurrente en esta causa, como es de ver a folios 4 y ss. de autos-), sobre la entonces falta de injurias despliega la retroactividad favorable su despenalización por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, que extrae del Código sustantivo aquella infracción (salvo que se proyecte sobre las personas del art. 173.2 CP , lo que no es decididamente el caso) para alojarla en el, orden jurisdiccional civil o en el acto de conciliación.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefina contra la Sentencia dictada con fecha día once de marzo de dos mil dieciséis en el Procedimiento Abreviado nº 381/15seguido en el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior
Sentencia. Doy fe.
