Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1793/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100581
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17927
Núm. Roj: SAP M 17927:2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0036341
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 1793/2015
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 699/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 23 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 422/16
En la Villa de Madrid, a 28 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D. Íñigo y Liberty Seguros, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2015, en Juicio de Faltas 699/2013 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 699/2013, del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 8 de julio de 2013, a las 14 horas, cuando Ascension conducía el vehículo de su propiedad hacia matrícula ....QWH , por la Avenida de Alcalá Zamora de Madrid, cuando recibe un golpe del vehículo conducido por Íñigo , marca Infinity matrícula ....DKH , asegurado en la Entidad Liberty Seguros, produciendo lesiones a Ascension , consistente en cervicalgia y dorsalgia que precisa tratamiento de estabilización de 87 días, de los cuales estuvo impedida para su trabajo habitual de 87 días, curando con secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular en grado leve'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo de absolver y absuelvo a Íñigo , por despenalización de la falta de imprudencia con resultado de lesiones y debo de condenar y condeno al indicado Íñigo solidariamente con la Entidad de Seguros Liberty a que indemnicen a Ascension en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS ÉNTIMOS DE EURO, más los intereses del 20% desde el 8 de julio de 2013 hasta el completo pago de la indemnización, todo ello con expresa imposición de costas a los condenados'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Íñigo y Liberty Seguros, S.A..
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Ldo. Sra. Chacón Alonso, en la representación procesal que ostenta de la entidad Liberty Seguros y de Íñigo contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el nº 699/2013 , en la que, absolviendo al antes mencionado Íñigo le condenó -y de forma solidaria a la entidad Liberty Seguros- a indemnizar a Ascension en la cantidad de 5919,62 € más los intereses del 20% desde el 8 de julio de 2013 así como al pago de las costas del procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...se sirva estimar el Recurso de Apelación planteado, revocando la recurrida y dictando otra por la que se fijen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su correcta aplicación, esto es, con dos tramos claramente diferenciados en el porcentaje a aplicar (legal + 50% los dos primeros años y a partir del inicio del tercero el 20%), absolviendo de las costas procesales impuestas...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
El art. 20.4 de la Ley de contrato de seguros , dice, sabido es '...La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100...'
Pues bien, a través de distintas interpretaciones realizadas por sucesivos Acuerdos de Junta de Magistrados de las Secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid, se llegó al de 29 de mayo de 2008 que dice '...Los interes moratorios previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
Cambiar el acuerdo anterior, sutituyéndolo por el criterio de la STS del Pleno de la Sala 1ª. Nº 251/07, de 1 de marzo , que establece que el interés de demora debe calcularse al tipo legal más un 50%, durante los dos primero años siguientes al siniestro, y a partir de ese momento, al menos el 20%...'
A partir del mismo, se adopta el criterio de fijar la cantidad correspondiente a los intereses por mora por tramos, de conformidad con la jurisprudencia que interpreta el precepto, razón por la que ha de acogerse la pretensión articulada por la recurrente
Pero no en cuanto al segundo motivo.
Cierto que, en cuanto tal, el art. 123 del Código Penal dice lo que expone el recurrente pero no es menos cierto que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 de la que la resolución trae su causa, también dice '.... Juicios de faltas en tramitación.
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal....'
Pues bien, habría de ser dudosa la interpretación que mantiene el recurrente porque, de ser las cosas como manifiesta, el legislador, de haber sido coherente consigo mismo, hubiera excluido de la posibilidad del pronunciamiento en cuanto a las costas, cosa que no ha hecho.
En la medida en que el hecho generó un procedimiento en el que se intervino con Letrado -para defender mejor su pretensión- y, por tanto, hubo determinado montante en concepto de costas -que, por otro lado, aparecían ab initio como razonables por razón de la pretensión articulada, en rigor, por su cuantía y la manera de sostenerla- habría de resultar procedente el mantenimiento del pronunciamiento habido en cuanto a las costas procesales.
TERCERO.-El hecho generó un procedimiento en el que se intervino con Letrado -para defender mejor su postura- y, por tanto no procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Ldo. Sra. Chacón Alonso, en la representación procesal que ostenta de la entidad Liberty Seguros y de Íñigo contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el nº 699/2013 , en la que, absolviendo al antes mencionado nombre le condenó-y de forma solidaria a la entidad Liberty Seguros-a indemnizar a Ascension en la cantidad de 5919,62 € más los intereses del 20% desde el 8 de julio de 2013 así como al pago de las costas del procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución en cuanto a la cuestión relativa a los intereses de mora, que serán los del tipo legal más el 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y, a partir de ese momento, del 20%, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
