Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 987/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100470
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10722
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0015653
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 987/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 10/2015
Apelante: D. /Dña. Tomás
Letrado D. /Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA
Apelado: D. /Dña. Agapito y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. DANIEL MADURGA SORIANO
SENTENCIA Nº 422/16
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 10/15-Rollo de Apelación nº: 987-16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Coslada (Madrid), por un delito leve de Lesiones, en el que ha sido partes, como denunciante D. Agapito , el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como denunciado D. Tomás , y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el denunciado, bajo la dirección letrada de Dª. Marta González del Alba, contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 16 de noviembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 4 de Coslada (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 10/15, se dictó Sentencia el día 16 de noviembre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 13.00 horas del día 06/10/15 Tomás acudió al establecimiento de hostelería en el que había trabajado, sito en la C/ Saiz de Rueda de Velilla de San Antonio, para solicitar la liquidación del finiquito, tras haber concluido su relación laboral, mostrando su disconformidad con los términos del finiquito, y con la firma de la documentación facilitada, llegando a propinar un golpe en el pecho y un empujón al responsable de dicho establecimiento, Agapito , que sufrió contusión costal y contractura cervical, recibiendo tan solo tratamiento para alivio de síntomas, y estabilizándose en un periodo de dos días, sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART. 147.2, A LA PENA, POR CADA UNO DE ELLOS [sic], DE 1 MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 4€, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice Agapito , en la cantidad de CIEN EUROS (100 €), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos euros desde la presente sentencia, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO'.
SEGUNDO.-En fecha de 4 de febrero de 2015, por la Letrada Dª. Marta González del Alba, en representación y defensa deD. Tomás se presentó el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 8 de febrero de 2016, siendo impugnado por el denunciante D. Agapito , asistido del Letrado Daniel Madurga Soriano, mediante escrito presentado en fecha de 10 de marzo de 2016, así como por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13 de junio de 2016, remitiéndose las actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2016, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Letrada del apelanteD. Tomás basa su recurso, en síntesis, en los motivos siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba, otorgando el Juzgador una credibilidad absoluta al testimonio prestado por el denunciante, siendo así que no concurren en el mismo los requisitos señalados por la jurisprudencia, al existir una enemistad entre ambos, ni la prueba pericial indica, taxativamente, que las lesiones que éste presentaba sólo se podían haber causado con la mano y no por un golpe o choque con otro objeto; 2) Error en la condena por responsabilidad civil, por estar carente de motivación la sentencia sobre dicho extremo, resultando desproporcionada la fijación de la misma en 100 € por dos días no impeditivos.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1- 1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el denunciante D. Agapito , declaró que'le iba a entregar el finiquito, él quería llevarse el talón sin firmar, le dijo que eso no podía hacerlo, le dio la opción de poder firmarlo con un "no conforme" y llevarse el finiquito y proceder como correspondiera', que al denunciado'no le pareció bien, se levantó, le arrebató los papeles de malas formas, le dio un golpe en el pecho, un empujón y se llevó el documento', Â?reiterando que estaban sentados cada uno en un banco, en medio estaba la mesa, el denunciado se levantó le arrebata los papeles y le da un empujón, habiendo sufrido lesiones por las que reclama y precisando que Ruth estaba delante cuando sucedieron los hechos relatados y que los presenció; 2) La testigo Dª. Ruth , declaró que trabajaba para el denunciante y que el denunciado ha sido compañero suyo, que ese día'llegó Tomás a recoger su finiquito, su jefe estaba presente, le dijo que le iba a atender...no estaba de acuerdo con el finiquito, se sentaron los dos a hablar, no sabe lo que hablaron, solamente los vió cuando se levantaron los dos discutiendo, gritando Tomás y tirándole los papeles, quitándoselos a su jefe de las manos de malas maneras', que'se levantaron los dos, su jefe le decía que por qué estaba haciendo eso y entonces le ha cogido del cuello y le empujó y ahí ella llamó a la policía local', precisando que no vió que Agapito intentara agredirle o le tocara a Tomás y que la acción'ha sido cogerle y empujarle'.Por su parte, el denunciado D. Tomás , en la 'prueba' de suInterrogatorio, reconoció que le dio un empujón al denunciante, que'sólo le empujó, no se cayó, ni nada', discrepando de la situación en que tuvo lugar tal empujón, así dijo que'cogió los papeles y se fue por la puerta, no quería llevarse el finiquito, sino sólo los papeles para que viera su Gestoría si estaba bien hecho el finiquito', que'según estaba en la puerta, entró de nuevo y le dijo que le iba a firmar los papeles porque por 200 € le daba igual', que'entonces estaban en el poyete del mostrador de Telepizza, le dijo que le dejara el boli, lo firmaba y ya estaba, entonces, según dejó los papeles él pegó un golpe sobre la mesa, se asustó y le empujó'; otorgando la Magistrada de instancia verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por el expresado denunciante y corroboradas por la testigo y por la prueba documental consistente en el informe médico-forense que objetivó las lesiones sufridas por el perjudicado y consistentes en'Contusión costal. Contractura cervical'(folio 24), no así a la declaración del acusado, que, no obstante, reconoció haber empujado a D. Agapito , si bien situándolos en un contexto distinto y pretendiendo, en vano, justificar el empujón propinado al denunciante sobre la base de que asustó al dar éste un golpe en la mesa o mostrador, versión exculpatoria que la Magistrada' a quo'no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de defraudación de agua tipificado en el artículo 255 del Código Penal ; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que el primer motivo del recurso ha de decaer.
CUARTO.-La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso referido a la cuantificación de la responsabilidad civil. Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de'rogación'y de'congruencia'( STS 365/2012, de 15 de mayo ) así como por el principio de'indemnidad'(DIEZ-PICAZO). En el presente caso, la parte recurrente discrepa de la cantidad de 100 € fijada en concepto de responsabilidad civil en la sentencia. A este respecto ha de partirse del informe forense emitido por la Dra. Dª. Irene en fecha de 13 de octubre de 2015, en el que además de objetivar las lesiones referidas en el fundamento jurídico precedente señala como tiempo estimado de curación el de dos días no impeditivos (folio 25), siendo así que la fijación de 50 euros por cada uno de los dos días que el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del juicio y que se recoge en la sentencia, es la habitual (50 € por día) en la praxis forense, no pudiendo reputarse la misma como excesiva, ni como inmotivada, al estar fundamentada su cuantificación en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Marta González del Alba, en representación y defensa de D. Tomás , contra la sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Coslada (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 10/15 , la cual CONFIRMO en su integridad.
Declaro de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30.06.16. Doy fe.
