Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 545/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 422/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100447

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8285

Núm. Roj: SAP M 8285/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0071067
251658240
Apelación Juicio de Faltas 545/2016 MESA 14
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Juicio de Faltas 610/2014
Apelante: Sandra y Pablo Jesús
Letrado D. /Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 422/2016
En Madrid, a 3 de junio de 2016
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 545/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 610/14, en fecha
30 de septiembre de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de INTRUSISMO, siendo
parte apelante D. Pablo Jesús y Dª Sandra y partes apeladas Dª Clemencia y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia sin declaración de hechos probados, por no haberse celebrado el juicio, cuya parte dispositiva acuerda: 'Que debo absolver y absuelvo a Clemencia , como autor responsable de la falta indicada de intrusismo, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo Jesús y Sandra , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitó la nulidad de la sentencia, a fin de que se celebre el juicio por la falta de intrusismo objeto de acusación.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 13 de abril de 2016, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse precisa.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitan los denunciantes Pablo Jesús y Sandra la revocación de la sentencia apelada, que erróneamente declaró destipificada la conducta de intrusismo prevista en el art. 637 del Código Penal , amén de que los hechos serían constitutivos de una falta de estafa, pues ahora tal infracción está regulada como delito leve en el art. 403 del Código Penal , por lo que es de aplicación la disposición transitoria 1ª del Código Penal .

A través del recurso se introducen cuestiones heterogéneas que han de analizarse ordenadamente. Así: 1º) En cuanto a la supuesta nulidad de actuaciones porque no se notificó el auto de transformación de diligencias previas a juicio de faltas, ha de reiterarse lo expuesto en nuestro auto de 6 de abril de 2015 , que desestimó el recurso de los apelantes en este apartado, pues dicho auto 'fue debidamente notificado a las partes personadas, entre las que, en ese momento no se encontraban Pablo Jesús y Sandra , por lo que la resolución devino firme'. Y es que, aunque no lo indica dicha resolución, la transformación se produjo durante la fase de calificación del delito, sin que hasta la fecha se hubieran personado los perjudicados, por lo que sin perjuicio de su presencia en el juicio de faltas, el auto resultó firme al no haber otra parte acusadora antes del trámite de calificación, tal y como prevé el art. 110 de la LECrim .

2º) Respecto a la supuesta falta de estafa, por las mismas razones debe rechazarse dicha cuestión, ya que, en primer lugar, las cantidades 'estafadas' serían constitutivas en su momento de delito y no de falta y, en segundo lugar, el auto de transformación determinó el definitivo sobreseimiento de dicha infracción criminal que se imputaba a la apelada, toda vez que se acreditó que las cantidades entregadas a la denunciante se entregaron al letrado, y éste interpuso una demanda -aunque por motivos de tasas terminó siendo inadmitida-, no existiendo tampoco indicios de criminalidad respecto de tal infracción hacia el citado abogado.

Ello sin perjuicio de que, si la actuación profesional del letrado fuera incardinable en un delito contra la administración de justicia, se denuncie por los perjudicados, pero no en el marco de este procedimiento, al tratarse de hechos de distinta naturaleza que no guardan conexidad con la infracción contra el patrimonio imputada a la apelada.

3º) Finalmente, lo que vertebra el recurso es la alegación de que la falta de intrusismo no ha sido despenalizada, sin que todas las conductas punibles han sido reconducidas al delito leve.

En este caso hemos de analizar qué tipo de infracción se atribuye a la apelada. No lo es la de ejercer actos propios de abogado, como erróneamente solicitan los recurrentes y, en congruencia, solicitan la transformación a diligencias previas pues, con arreglo al contenido del informe del Ministerio Fiscal, se descartó dicha posibilidad, ya que quedó acreditado que las actuaciones legales se efectuaron por abogado colegiado.

El delito del art. 403 sanciona el ejercicio de actos propios de la profesión de abogado, y no la mera atribución púbica de dicha condición si no viene acompañada de una invasión de las atribuciones del profesional. Así pues, la única alternativa era la imputación de una falta del antiguo art. 637, párrafo primero, último inciso, del Código Penal , esto es, la sanción a quien 'se tribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea'. Esa es la razón nuclear de la transformación de las diligencias a juicio de faltas, resolución que devino firme por las razones que ya se han expuesto.

Pues bien, aunque la exposición de motivos de la L.O. 1/2015, XXI, dice que 'El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta', se refiere únicamente a que 'no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.' Pero nada se dice de la atribución pública de una determinada cualidad de profesional -abogado, o letrado, en este caso- que efectivamente sigue sin aparecer en el art. 402 bis, que recoge la antigua falta del art. 637, y tampoco se incorpora al art. 403, que sigue sancionando exclusivamente al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico (algo que no quedó acreditado y por ello se sobreseyó el proceso por delito), añadiendo, además, la agravación por la atribución pública de dicha condición (pero no sancionando ésta con independencia de su ejercicio, manteniendo los mismos términos que la redacción anterior) y por realizar los actos en un local o establecimiento abierto al público, que es la novedad de la LO 1/2015 en dicho precepto.

Por consiguiente, fue correcto aplicar retroactivamente el Código Penal, con arreglo a la disposición transitoria 1ª LO 1/2015 y art. 2.2 CP y dictar sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

'Que debo absolver y absuelvo a Clemencia , como autor responsable de la falta indicada de intrusismo, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo Jesús y Sandra , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitó la nulidad de la sentencia, a fin de que se celebre el juicio por la falta de intrusismo objeto de acusación.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 13 de abril de 2016, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse precisa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitan los denunciantes Pablo Jesús y Sandra la revocación de la sentencia apelada, que erróneamente declaró destipificada la conducta de intrusismo prevista en el art. 637 del Código Penal , amén de que los hechos serían constitutivos de una falta de estafa, pues ahora tal infracción está regulada como delito leve en el art. 403 del Código Penal , por lo que es de aplicación la disposición transitoria 1ª del Código Penal .

A través del recurso se introducen cuestiones heterogéneas que han de analizarse ordenadamente. Así: 1º) En cuanto a la supuesta nulidad de actuaciones porque no se notificó el auto de transformación de diligencias previas a juicio de faltas, ha de reiterarse lo expuesto en nuestro auto de 6 de abril de 2015 , que desestimó el recurso de los apelantes en este apartado, pues dicho auto 'fue debidamente notificado a las partes personadas, entre las que, en ese momento no se encontraban Pablo Jesús y Sandra , por lo que la resolución devino firme'. Y es que, aunque no lo indica dicha resolución, la transformación se produjo durante la fase de calificación del delito, sin que hasta la fecha se hubieran personado los perjudicados, por lo que sin perjuicio de su presencia en el juicio de faltas, el auto resultó firme al no haber otra parte acusadora antes del trámite de calificación, tal y como prevé el art. 110 de la LECrim .

2º) Respecto a la supuesta falta de estafa, por las mismas razones debe rechazarse dicha cuestión, ya que, en primer lugar, las cantidades 'estafadas' serían constitutivas en su momento de delito y no de falta y, en segundo lugar, el auto de transformación determinó el definitivo sobreseimiento de dicha infracción criminal que se imputaba a la apelada, toda vez que se acreditó que las cantidades entregadas a la denunciante se entregaron al letrado, y éste interpuso una demanda -aunque por motivos de tasas terminó siendo inadmitida-, no existiendo tampoco indicios de criminalidad respecto de tal infracción hacia el citado abogado.

Ello sin perjuicio de que, si la actuación profesional del letrado fuera incardinable en un delito contra la administración de justicia, se denuncie por los perjudicados, pero no en el marco de este procedimiento, al tratarse de hechos de distinta naturaleza que no guardan conexidad con la infracción contra el patrimonio imputada a la apelada.

3º) Finalmente, lo que vertebra el recurso es la alegación de que la falta de intrusismo no ha sido despenalizada, sin que todas las conductas punibles han sido reconducidas al delito leve.

En este caso hemos de analizar qué tipo de infracción se atribuye a la apelada. No lo es la de ejercer actos propios de abogado, como erróneamente solicitan los recurrentes y, en congruencia, solicitan la transformación a diligencias previas pues, con arreglo al contenido del informe del Ministerio Fiscal, se descartó dicha posibilidad, ya que quedó acreditado que las actuaciones legales se efectuaron por abogado colegiado.

El delito del art. 403 sanciona el ejercicio de actos propios de la profesión de abogado, y no la mera atribución púbica de dicha condición si no viene acompañada de una invasión de las atribuciones del profesional. Así pues, la única alternativa era la imputación de una falta del antiguo art. 637, párrafo primero, último inciso, del Código Penal , esto es, la sanción a quien 'se tribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea'. Esa es la razón nuclear de la transformación de las diligencias a juicio de faltas, resolución que devino firme por las razones que ya se han expuesto.

Pues bien, aunque la exposición de motivos de la L.O. 1/2015, XXI, dice que 'El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta', se refiere únicamente a que 'no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.' Pero nada se dice de la atribución pública de una determinada cualidad de profesional -abogado, o letrado, en este caso- que efectivamente sigue sin aparecer en el art. 402 bis, que recoge la antigua falta del art. 637, y tampoco se incorpora al art. 403, que sigue sancionando exclusivamente al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico (algo que no quedó acreditado y por ello se sobreseyó el proceso por delito), añadiendo, además, la agravación por la atribución pública de dicha condición (pero no sancionando ésta con independencia de su ejercicio, manteniendo los mismos términos que la redacción anterior) y por realizar los actos en un local o establecimiento abierto al público, que es la novedad de la LO 1/2015 en dicho precepto.

Por consiguiente, fue correcto aplicar retroactivamente el Código Penal, con arreglo a la disposición transitoria 1ª LO 1/2015 y art. 2.2 CP y dictar sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY F A L L O DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y Dª Sandra contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en Juicio de Faltas nº 610/2014; y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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