Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 152/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100268

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:847

Núm. Roj: SAP GR 847/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 152/2017.
Causa: Juicio Rápido núm. 25/2017 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 422/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápido núm.25/2017del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 4/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril, seguido por supuesto delito de maltrato
familiar contra el acusado Jesús , apelante, representado por la Procuradora Dª María Encarnación García
Guerrero y defendido por la Letrada Dª Beatriz Castillo Muros, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL, impugnante, representado por Dª María Ángeles Carvajal Pedrosa .

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017 que declara probados los siguientes hechos: 'El procedimiento judicial se dirige contra Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales, entre otros, condenado ejecutoriamente mediante sentencia de 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Rollo 70/2014 ) por delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante dos años y un día.

Sobre las 11.00 horas del día 22 de enero de 2017 se encontraba Jesús junto a su madre Camila en el interior del domicilio en el que ambos convivían ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Motril (Granada). En ese momento comenzó una discusión entre Jesús y su madre en el curso de la cual aquél empujó a ésta contra la pared con el propósito de menoscabar su integridad físca lo que provocó que Camila se golpeara la cabeza y el hombro.

Como consecuencia de los anteriores hechos Camila sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho y contusión craneal parietal derecha, lesiones de las que únicamente precisó para su sanación una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y de las cuales no se reclama su indemnización', y contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitacióon especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Camila , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo, si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de TRES AÑOS, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.

Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 23 de enero de 2017'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Jesús , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 5 de septiembre de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jesús con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones leves en el ámbito familiar que se le imputan conforme al tipo del art. 153-2 y 3 del Código Penal por las causadas a su madre tras agredirle durante una discusión en el domicilio de sus padres donde los tres convivían, y alega como único motivo de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, cuya prevalencia reclama por estimar insuficiente la única prueba de cargo practicada en juicio, la declaración testifical de su madre, presunta víctima del delito, para crear la convicción judicial que justifica su declaración de culpabilidad.

Como bien alega la parte en el cuerpo de su recurso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión planteada proclamando la aptitud del testimonio de la víctima, si es la única prueba directa que se posee, para destruir la presunción de inocencia del acusado tratándose de delitos, singularmente los de agresión sexual y por extensión aquéllos como el que nos ocupa, que se suelen cometer en la intimidad del hogar o aprovechando la soledad de la víctima, reafirmando en cualquier caso en el Juez o Tribunal que juzga en la primera instancia su función de valorar en conciencia y de forma racional la eficacia incriminatoria de esa prueba conforme el ordenamiento jurídico le atribuye ( art. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) con el apoyo de una suficiente motivación. Pero al no ignorar la necesidad de valorar ese tipo de pruebas con la necesaria cautela, ya que en definitiva la víctima del delito está directamente interesada en el resultado de la Causa y puede incluso estar constituida como parte acusadora, la jurisprudencia viene suministrando a los Jueces y Tribunales una serie de criterios de valoración ( que no reglas ) para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias, señalando como tales la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima que pudiera derivar de las relaciones con el acusado permitiendo deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza...; la persistencia en la declaración incriminatoria en el sentido de que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; y en la medida de lo posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio en lo que ha venido a denominarse 'corroboraciones periféricas de carácter objetivo' que avalen la verosimilitud del testimonio con algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



SEGUNDO.- En el caso, trata el recurrente de cuestionar la fiabilidad de esa única prueba de cargo, el testimonio de su madre, y la eficacia probatoria que le Juzgador de instancia le otorga, por la 'mala relación' entre madre e hijo con constantes discusiones, así como la inexistencia de ninguna otra prueba objetiva que pueda avalar la agresión que él niega.

Pero el argumento resulta inadmisible, primero, porque la existencia de frecuentes desavenencias entre madre e hijo en el contexto de su convivencia familiar ni tiene por qué desautorizar el testimonio de la madre afirmando la agresión ni alimentar sospechas de un móvil tórpido en la incriminación del hijo ajeno a la realidad de los hechos denunciados que, sencillamente, no ha aflorado a lo largo del proceso y ni siquiera es capaz la parte de sugerir, siendo por el contrario ese clima de enfrentamiento entre los convivientes un factor que, como enseña la experiencia, suele propiciar comportamientos violentos del miembro de la familia más fuerte contra el más débil como sucede en el caso; segundo, porque no es cierto que no existan datos objetivos que corroboren la agresión tal como se alega en el recurso soslayando las lesiones que la madre presentaba la mañana misma del incidente, contusión en en hombro y zona parietal derecha del cráneo, comprobadas por el facultativo que la atendió en el centro de salud según reza en el informe clínico y el parte médico oficial acompañados a la denuncia, después valoradas en el informe médico-forense de sanidad con el reconocimiento de la paciente, y perfectamente compatibles con el mecanismo de producción denunciado -empujón con golpe contra la pared-; y tercero, porque la parte silencia lo que no le interesa: el nulo resultado de la prueba de descargo representada por el testimonio de su padre con el que también convive, quien desmintiendo a su hijo confirmó que no pudo presenciar aquel incidente porque no estaba en su casa en aquel momento, consideraciones todas ellas plasmadas en la sentencia apelada, que esta Sala hace igualmente suyas, para concluir en la concurrencia de prueba de cargo que, siendo válida en derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral con despliegue de los principios de publicidad, concentración, contradicción entre partes e inmediación que lo inspiran, correctamente interpretada y de inequívoco significado incriminatorio, cumple cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental para destruir con eficacia la presunción de inocencia del acusado, por lo que su recurso habrá de ser desestimado.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Encarnación García Guerrero, en nombre y representación del acusado Jesús , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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