Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1050/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100584

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13039

Núm. Roj: SAP M 13039/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0110545
Rollo número 1050/2017
Juicio Rápido número 378/2016
Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 422/2017
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO. - El día 17 de noviembre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Cipriano , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida. El acusado tenía moderadamente limitadas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación procesal de la parte recurrente alega como primer motivo error en la valoración de la prueba al entender que según relatan los agentes actuantes se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica, entendiendo la parte recurrente que no concurre el elemento subjetivo del delito o animo de menoscabar la integridad del agente de la autoridad del modo que tipifica el artículo 550 1 y 2 del Código Penal . Como segundo motivo considera que concurre la eximente del artículo 20.2 del Código Penal .

Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que a través de la testifical practicada en la vista oral se pone de manifiesto que el acusado cogió del cuello primero al Guardia Civil NUM000 en la forma relatada por éste. Ello motivó que tuviera que ser reducido, ofreciendo gran resistencia con golpes y patadas causando a los agentes actuantes las lesiones que constan en los partes de asistencia facultativa.

Al respecto señalar que elemento subjetivo del injusto del delito de atentado viene integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo .

En el presente caso el acusado, aunque se llegue a admitir que se encontrara bebido, pues así lo manifiestan los agentes policiales y ello a pesar de que tal estado no se detectara por el médico forense cuya intervención tuvo lugar ya transcurrido suficiente tiempo para que se mitigaran los efectos de la bebida, no se estima que alcanzara un grado tal que lleve a considerar que no actuara con pleno conocimiento de la condición de agentes de los sujetos pasivos, llegando a agredir a uno de ellos inopinadamente en un primer momento de forma directa agarrándole del cuello, aunque después lo fuera con manotazos y patadas para evitar ser detenido. Los testigos reconocen que el acusado estaba bebido, pero no se aprecia que ello anulara totalmente sus facultades de entendimiento y voluntad, por lo que no se considera que falte el elemento subjetivo del tipo como se indica en el recurso.

Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta de la recurrente en el tipo penal de atentado por el que ha sido condenado, no siendo aplicable el tipo residual de la resistencia del artículo 556 del Código Penal .

Al respecto se trae a colación la STS 778/2007, de 9 de octubre que indica 'En efecto la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( STS 3/10/96 y 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia...

que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

En el presente caso fue el propio acusado el que se abalanzó contra el guardia civil actuante y no solo ello, sino que se mantuvo de una forma continua en dicha actitud agresiva al ser detenido in situ, al ser trasladado y en comisaría.

De otro lado a pesar de que se aprecie que el acusado pudo estar influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, y contestando a la vez al segundo motivo, se señala que no se aprecia una total anulación de sus facultades cognoscitivas y volitivas y tal estado no llega a integrar la citada intoxicación etílica una eximente incompleta o completa, alcanzando tan solo el grado de una atenuante simple del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .



SEGUNDO. - Lo relatado conduce a rebajar la pena compensando la atenuante indicada con la agravante de reincidencia y se considera que corresponde imponer al acusado la de seis meses de prisión en lugar de la de dos años impuesta en la sentencia por el delito de atentado, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el juicio oral 378/16 que se REVOCA PARCIALMENTE y en consecuencia se condena al citado recurrente como autor de un delito de atentado del artículo 550 1 y 2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala II del Tribunal Supremo el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2017. Doy fe.

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