Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 87/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 422/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2164
Núm. Roj: SAP MU 2164/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0003576
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000087 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Artemio
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gema
Procurador/a: D/Dª , AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO RAMOS TERRONES
JUICIO RAPIDO Nº18/16 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE LORCA
Tribu nal
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)
Magistrados
SENTE NCIA
Nº 422 /2017
En la ciudad de Murcia, a 16 de octubre de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como juicio rápido número 18/16,
por supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra don Artemio , como penado y parte apelante,
siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la denunciante doña Gema .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron en fecha 28 de septiembre pasado y
se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 87/17 señalándose para deliberación y resolución
el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: «
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Artemio , nacido en Águilas el día NUM000 de 1978 y con DNI no NUM001 , fue condenado por sentencia firme de 24 de agosto de 2015, dictada por expresa conformidad de las partes por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vera (Almería), en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 97/2015, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de 14 meses y dos días de prisión, privación del derecho de la tenencia y porte de armas por tiempo de 40 meses, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con Gema por tiempo de 40 meses, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y dos días, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Gema y de comunicación con la misma por tiempo de dos años, y, finalmente, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y dos días, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Gema y de comunicación con la misma por tiempo de dos años, debiendo, además, indemnizar a ésta en la cantidad de 1.300 euros por los perjuicios derivados de las lesiones causadas y en la de 500 euros por daño moral. Y se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de catorce meses y dos días prisión, por un plazo de cinco años, en fecha 24 de agosto de 2015, iniciándose ese mismo día el periodo de suspensión.
En esa misma fecha, 24 de agosto de 2015, Artemio fue requerido personalmente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vera, de conformidad con la sentencia firme, para el cumplimiento de las tres penas de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Gema , por un periodo de tiempo total de 7 años y 4 meses.
El Juzgado de lo Penal número 5 de Almería, en su Ejecutoria número 588/2015, a que dio origen la sentencia dictada en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 97/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vera, practicó liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con Gema , por un tiempo total de 4 años y 40 meses, estableciendo como fecha inicial de cumplimiento de la misma el día 22 de agosto de 2015 y como fecha final de cumplimiento el día 2 de diciembre de 2.022; liquidación de condena de la que se dio traslado a Artemio , a través de exhorto remitido por aquel Juzgado al Juzgado de Paz de Águilas, en fecha 1 de febrero de 2016.
Sobre las 12:00 horas del día 3 de junio de 2016, en los alrededores de la Avenida José Jiménez Ruano y proximidades de la Estación de Renfe, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Artemio , consciente de la vigencia de prohibición de acercamiento y comunicación antes referida respecto de Gema , se acercó a la misma y, por causa no suficientemente acreditada, entabló con ella un forcejeo, cogiéndola por el bolso que llevaba aquélla, que, no obstante, logró alejarse del acusado, aunque éste antes le arrebató el teléfono móvil que ella llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, y seguidamente se marchó conduciendo un ciclomotor.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que esa misma mañana del día 3 de junio Artemio entablara una discusión con Gema , en el curso de la cual la escupiera y la golpeara en el rostro y en la oreja, o le mostrara un cuchillo en actitud amenazante, dirigiéndole las expresiones ofensivas y amenazantes que constan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.»
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo condenar y condeno a Artemio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Artemio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, constitutivos de violencia de género, y del delito leve de vejaciones injustas de que también se le acusaba, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas causadas.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal número 5 de Almería para su incorporación a la Ejecutoria 588/2015, por si procediera la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad acordada en la misma.»
TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Artemio , al que se opuso el Ministerio Fiscal en base a la acreditación del delito por el que se le condena. La acusación particular se remitió al informe expuesto en la vista oral (momento en el que retiró su acusación) no realizando alegación alguna al recurso.
CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Artemio , hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal , se justifica la condena analizando los elementos del tipo penal entendiendo que en el caso concurren. En este sentido argumenta que el elemento normativo viene configurado por la la sentencia firme dictada en fecha 24 de agosto de 2015 en la que se condenaba a Artemio , entre otras, a penas de prohibición de acercamiento y comunicación con Gema , que, según la correspondiente liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería, que conoce de la ejecutoria número 588/2015 derivada de la referida sentencia, con una duración total de 7 años y 4 meses, y habiendo sido requerido el acusado personalmente para el cumplimiento de las mismas en fecha 24 de agosto de 2015 .
En relación al elemento objetivo o material, consistente en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la prohibición impuesta en la precitada condena; razona que concurre en el caso de autos materializado por el forcejeo que entabló el acusado con Gema en los alrededores de la Avenida José Jiménez Ruano y proximidades de la Estación de Renfe, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, sobre las 12:00 horas del día 3 de junio de 2016, logrando aquélla deshacerse del acusado y alejarse del mismo, no sin antes arrebatarle el teléfono móvil que aquélla llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón.
Por último analiza el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, razonando el juzgador que consta en autos que el acusado fue requerido para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación-en los términos descritos- por lo que concluye que conocía la existencia y vigencia de la prohibición, como igualmente admitió en el acto del juicio, de manera que al acercarse a Gema , al entablar un forcejeo con la misma, era consciente de que la vulneraba; todo ello, al margen de la convivencia que ambos al parecer mantenían y que el juzgador refiere que no puede considerarse suficientemente acreditada.
Dicha s conclusiones las obtiene el juzgador tras el examen detallado, y minuciosamente argumentado, de las pruebas practicadas en el plenario, examinando las declaraciones de los testigos de cargo, Celsa , madre de la denunciante que presencia el forcejeo entre ambos, y el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 que describió que la denunciante se encontraba en plenitud de sus facultades mentales (sin apreciación de enfermedad mental alguna) a la hora de interponer la denuncia contra Artemio , apreciando que sentía miedo del acusado. Continúa la sentencia analizando la prueba considerando acreditado que ambos convivían en el momento de ocurrir los hechos y que la realidad del forcejeo se corrobora con el hecho de haber recuperado en poder de Artemio el teléfono móvil de Gema a quien se le devolvió.
SEGUNDO: La sentencia es recurrida por la representación procesal del penado interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
Argum enta el apelante que en la sentencia adolece de un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba al no coincidir el relato de hechos de la misma con la denuncia inicial de Gema en el extremos relativo a que habían reanudado la convivencia, por lo que entiende que se debe dar por probado dicho extremo.
Parti endo, pues, el apelante de la certeza de la reanudación de la convivencia entre acusado y denunciante concluye que no concurre el elemento intencional básico para la comisión del delito, no ha existido conducta que atente contra el bien jurídico, que constituye ulteriormente el fin último de protección de la norma punitiva. En este sentido argumenta que si la víctima protegida por esa pena, toma la iniciativa de reanudar la convivencia, y de acuerdo al más amplio sentir jurisprudencial, que determina, que si la si la víctima favorecida por la misma, decide reanudar la convivencia, no es lógico sino inevitable concluir que Artemio , y sin conocimientos jurídicos, sufrió un error sobre uno de los elementos del delito y en virtud del artículo 14 del Código Penal error vencible, y excluido el dolo; sólo puede dar lugar a que la infracción sea castigada en su caso, como imprudente, lo que no es posible en el caso de autos, porque según el artículo 12 del Código Penal .
En defensa de su hipótesis cita extensamente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Audiencia, sec. 1ª, S 24-1-2007 , n2 10/2007, rec. 111/2006 y sec. 2ª, S 11-6-2013 , 11 ° 147/2013, rec. 206/2012 .
TERCERO: Centr ado el concreto objeto devolutivo en el expuesto, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el tribunal de enjuiciamiento después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación- con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no podemos sustituir en la labor de revisión, salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
En el recurso de apelación se invoca la existencia del error vencible ex artículo 14 del Código Penal fundado en la reanudación de la convivencia entre ambos intervinientes, acusado y denunciante. Al respecto la sentencia, en la que no se advierte incongruencia alguna, sino exacta correspondencia ente los hechos probados y el material probatorio desarrollado en el plenario, expone las dudas surgidas respecto de la existencia o no de convivencia entre ambos, dudas que traslada a los hechos objeto de acusación por los delitos de de maltrato habitual en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones injustas (Violencia de género), por los que resulta finalmente absuelto Artemio .
Es más, la sentencia impone al acusado la pena de seis meses de prisión, que representa el límite mínimo de dicha pena privativa de libertad prevista en el artículo 468.2 del Código Penal en atención a la actitud mostrada por la perjudicada en el acto del juicio, en un manifiesto intento de minimizar las consecuencias de la acción penal para Artemio .
Sin embargo ni en el plenario ni en el informe oral realizado al finalizar el mismo por la defensa, surgió la hipótesis del error que ahora se alega por vía de recurso, con la clara consecuencia de la total ausencia de prueba respecto de los elementos que lo hubieran configurado y que de forma extensa se recogen en las sentencias que la defensa transcribe de forma extensa, y a las que nos remitimos. Ninguna pregunta se realizó al acusado sobre la posible existencia de error respecto de la obligatoriedad de la pena accesoria quebrantada o sobre el comportamiento de la denunciante que avalara dicho error, ni a ésta última sobre la iniciativa en la supuesta convivencia con Artemio más allá de manifestar en el plenario la dependencia emocional que tiene respecto del acusado. Y la carga de la prueba al respecto recaía sobre quien ahora alega un error que se nos representa inexistente.
En definitiva, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Artemio contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
