Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 391/2018 de 22 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100300

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2868

Núm. Roj: SAP A 2868/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0035935
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 000391/2018- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000238/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Carmela
Abogado PAULA PEREZ MAESTRE
Procurador ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
SENTENCIA Nº 000422/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintidós de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9 de enero
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTEen juicio oral número 000238/2016 ,
dimanante del procedimiento abreviado núm. 148/15 procedentes del Juzgado de instrucción nº 5 de Alicante
por delito de hurto; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carmela , representado por el
Procurador de los Tribunales D. ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO y dirigido por la Letrada PAULA

PEREZ MAESTRE; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Gema
Marugan Flores.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'
PRIMERO.- Sobre las 19:30 horas del día 26 de julio de 2014, la acusada Dª Carmela acudió al domicilio de Dª Gema , en Alicante, con el pretexto de buscar trabajo. Tras entablar conversación con Dª Gema , que la conocía por un encuentro anterior en la que también le solicitó trabajo, la acusada pidió utilizar el baño, lo que le consintió la dueña, aprovechando la ocasión para apoderarse de joyas tasadas en 1.251,83 euros, que Dª Gema tenía en el baño de su dormitorio. La acusada iba acompañada de un varón, que no consta fuera el acusado D. Benjamín , y que permaneció en la puerta de la vivienda.



SEGUNDO.- La acusada Dª Carmela ha sido condenada por delito de hurto en sentencia firme de 11 de abril de 2014 (ejecutoria 285/2014 del Juzgado de lo Penalnº1 de Elche)'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1. Condeno a Dª Carmela , como autora de un delito de hurto con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de DOCE (12) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2. Indemnizará a Dª Gema en 1.251,83 euros y satisfará la mitad de las costas.

3. Absuelvo a D. Benjamín y declaro de oficio la otra mitad de las costas '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carmela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de 20 de diciembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como único motivo de impugnación la vulneración del derecho de presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo suficiente que permita la condena de la recurrente.

Se estima insuficiente la prueba en orden a acreditar la preexistencia de las joyas que se dicen sustraídas, ni el hecho mismo de la sustracción de aquellas alegando en este punto contradicciones e imprecisiones en las manifestaciones de la victima.

La prueba de cargo practicada ha sido la declaración de la victima y la prueba pericial lofoscópica.

También ha contado el juzgador con la propia declaración de la recurrente que reconoce haber estado en la vivienda para justificar la presencia de sus huellas en el interior de la misma.

La prueba directa de cargo válidamente practicada, así como la indirecta, esto es, indiciaria es suficiente y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia. Y La valoración efectuada por el Juzgador de instancia del material o contenido probatorio obtenido es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin ser irracionales ni arbitrarias las conclusiones alcanzadas.

La victima reconoce a la recurrente como la persona que vino a pedirle trabajo, que en el transcurso de la conversación le pide ir al baño y la victima le indica el baño del pasillo (no el de su dormitorio), por el contrario, cuando ve que tarda, va hacia el baño y la ve salir no de este, sino de su dormitorio. En el interruptor de luz del mismo se han encontrado huellas de la recurrente y del baño que hay dentro de este dormitorio principal faltaron las joyas. La recurrente salio con los puños cerrados y corriendo. No es contradicción de la victima afirmar que llamó a la policía inmediatamente que se persona y le indica los pasos a seguir, y que al día siguiente por la mañana se desplaza a comisaria a interponer la denuncia.

Como acertadamente se valora no hay razón para no otorgar credibilidad a las manifestaciones de la victima a la que no anima ningún animo espurio acreditado, y ha ofrecido una declaración detallada, persistente y corroborada con la prueba pericial lofoscópica. Los hechos indiciarios que se han extraído de esta prueba directa son plurales, de carácter inequívocamente incriminatorio, y permiten concluir con naturalidad sin artificiosidad la autoría de la recurrente.

Respecto de la preexistencia de los objetos, la sentencia del Tribunal supremo 45/2011, de 11 de febrero , expresamente ha indicado: 'Como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.

Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido.

En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.

Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ).

También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991 .

En consecuencia, considerándose la validez de las manifestaciones de la victima para la acreditación de la preexistencia de las joyas sustraídas a la que se ha otorgado credibilidad y siendo razonable y lógico estimar que aquella pudiera tener en el baño de su dormitorio las joyas de uso personal y habitual que le fueron sustraídas, carece de virtualidad la impugnación deducida en este sentido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carmela , contra la sentencia de 9 de enero de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000238/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.