Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1019/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100414
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3693
Núm. Roj: SAP O 3693/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00422/2018
c/ CONCEPCION ARENAL S/N, 5ª PLANTA - 33004 OVIEDO -
TF: 985 96 87 63-64-65 - FAX: 985 96 87 66
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 1019/2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 1535/2018
Apelante Esperanza , MINISTERIO FISCAL
Abogado: Jennifer Fernández Rodríguez
Apelado: Fidela , Florencio
SENTENCIA Nº422/2018
En Oviedo, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
Inmediato nº 1535/18 (Rollo nº 1019/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, siendo
apelantes: Esperanza y el MINISTERIO FISCAL y como apelados: Fidela y Florencio , procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 29-08-18 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Esperanza como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar. Asimismo, Esperanza deberá indemnizar a Fidela en la suma de 300 euros por sus lesiones, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes y que en atención a la expresa voluntad de la parte perjudicada deberá ser entregada al Centro de Mujeres maltratadas de la Cruz Roja de Oviedo. Asimismo, debo absolver y libremente absuelvo a Florencio de los hechos por los que vino igualmente inculpado, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Esperanza se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Inmediato sobre Delito Leve 1535/18, por la que resultó condenada como responsable de un delito leve de lesiones, alegando, como justificación de su recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, realizando al efecto las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que estimando el recurso fuera acordada su absolución, con todos los pronunciamientos inherentes.
El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido de dicho recurso, se adhirió al mismo, si bien alegando como motivo de su discrepancia el error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la practicada no permitía alcanzar el grado de certeza moral sobre la realidad del hecho imputado que justificase la condena impuesta.
SEGUNDO.- La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En este supuesto la Magistrado a quo sostuvo la condena de Esperanza respecto del delito leve de lesiones imputado, amparándose, fundamentalmente, en el testimonio vertido por la denunciante Fidela en el plenario, como argumentó convenientemente en la sentencia dictada, otorgándole total credibilidad en atención a que aparecía corroborado con la realidad de las lesiones objetivadas y por las propias manifestaciones de los denunciados Esperanza y Florencio que admiten la realidad del incidente, si bien, alegando la existencia de una situación de legítima defensa, que no considera concurre.
Tales argumentos permiten sostener y compartir con el Ministerio Fiscal que no existen vulneración del principio de presunción de inocencia, pues en efecto en el plenario fue realizada actividad probatoria de cargo, la que, como se tuvo oportunidad de comprobar con la lectura del acta de la vista oral celebrada, resulta suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, sin embargo, vista la disconformidad mostrada por la recurrente en el recurso interpuesto, se hace necesario proceder a un nuevo examen de las actuaciones para determinar si el proceso deductivo realizado por la Juzgadora a quo es consecuencia lógica de lo actuado, pues es sabido que el órgano 'ad quem' no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste ya que, los mismos, no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de Instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Esperanza y la adhesión del Ministerio Fiscal, por compartirse en su integridad la apreciación probatoria realizada en la instancia en cuanto a su intervención en los hechos sometidos a enjuiciamiento.
La declaración vertida en el plenario por la perjudicada Fidela , como se señala, resultan coherente, persistente y lo suficientemente precisa, terminante y clara y, además, aparece totalmente corroborada con los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto por el emitido por el Centro de Salud de la Lila como en el de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se reseñan unos resultados lesivos sufridos plenamente compatibles con la dinámica comisiva que se describe, siendo por lo demás ciertamente significativo, que Fidela hubiese acudido de forma inmediata a los servicios médicos y a la presentación de la correspondiente denuncia y que la agresión hubiese tenido lugar en su habitación a la que accedieron la recurrente y Florencio cuando la misma se encontraba en pijama, sin que, tampoco, pueda entenderse que la actuación del recurrente fuera meramente defensiva, al no constar la existencia de un acometimiento previo por parte de Fidela que justificase su actuación.
En consecuencia entendiendo que la conclusión alcanzada en la instancia es fruto de un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada, con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esperanza contra sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio por Delito Leve Inmediato nº 1535/18, de que dimana el presente rollo y la adhesión del Ministerio Fiscal, debo confirmar íntegramente la referida resolución con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

