Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1225/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100223

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:982

Núm. Roj: SAP CO 982/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143220183000807
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 1225/2018
ASUNTO: 201461/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 194/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Carlos María
Abogado:. JUAN DE DIOS VINUESA GONZALEZ
Procurador:. MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 422/18
En la ciudad de Córdoba a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1
de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio Rápido nº 194/18 por presunto delito de Quebrantamiento
de medida cautelar , a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Carlos María , representado
por la Procuradora Sra. Martínez Salmerón y asistido del Letrado Sr. Vinuesa González , y como apleado el
MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del
recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: ' Unico.- Sobre las 13:35 h del día 26 de junio de 2018 el acusado, Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a ser conocedor de que se había dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba auto de fecha 6 de junio de 2018, en la que entre otras prohibiciones se imponía al acusado la de aproximarse a la persona y domicilio de su hermano Apolonio con el que convivía a distancia inferior a 100 metros, resolución que le fue notificada el mismo día de su dictado con el apercibimiento expreso de incurrir en responsabilidad penal en el caso de incumplirla, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 de esta Ciudad, con el fin de pedirle comida a su hermano, iniciándose una discusión con el mismo al no querer abandonar el inmueble.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Carlos María interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente D. Carlos María contra la Sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal alegando como motivo 'Error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia'.

Sostiene que se ha condenado sin pruebas y que disiente de la valoración que se lleva a cabo por el Juzgador de instancia puesto que ni el hermano del acusado recuerda bien los hechos ni el agente que actuó afirma con rotundidad que el acusado era consciente de la orden de prohibición de acercamiento que pesaba sobre el mismo.



SEGUNDO.- Una primera cuestión: el recurrente, como decíamos mas arriba denunciaba la vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90 , 138/92 , 102/94 , 157/95 y SSTS 27 octubre 1995 , 6 noviembre 1995 , 14 noviembre 1995 , 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr .

De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996, no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.

Con tales razonamientos queremos decir que carece del más mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- Así las cosas y por tanto entrando en el análisis del motivo alegado, debemos partir de la consideración de que es doctrina pacifica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal la que sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).



CUARTO.- Pues bien, es evidente que en el presente caso el Juzgador ha valorado de forma correcta la prueba practicada, de carácter personal; y desde la inmediación con la que lo ha hecho ha llegado a una conclusión que esta Sala no puede sino compartir, puesto que en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada, por lo que consideramos que efectivamente los hechos denunciados son subsumibles en las previsiones del Art. 468. 2 del Código Penal, puesto que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

No discute el recurrente ni los elementos objetivos ni los normativos, o dicho de otra forma, reconoce la realidad de la medida cautelar que le prohibía acercarse a su hermano y que efectivamente, cuando fue sorprendido, en este caso, cuando llegó la policía, el agente NUM000 , este afirma que se encontraban ambos hermanos en la puerta del domicilio y por tanto dentro de la distancia prohibida. Sin embargo entiende que no concurre el elemento subjetivo, puesto que siendo el tipo descrito en el art. 468 del Código Penal un tipo doloso, que no admite la comisión imprudente, afirma que por las declaraciones del hermano del acusado, D. Apolonio , que no recuerda bien lo sucedido el día de autos; así como por las declaraciones del Agente anteriormente citado que afirma no saber si el acusado era consciente de la orden de prohibición que pesaba sobre el mismo, es evidente que no ha quedado acreditado la concurrencia del elementos subjetivo.

Entendemos, pro el contrario que tales alegaciones en modo alguno pueden tener la virtualidad exculpatoria que pretende el recurrente. El Juzgador ha valorado la prueba personal que se practicó, y por supuesto compartimos que aunque (y fue razonado) el hermano declara que dada la multitud de incidentes, no recurada el día concreto, lo cierto es que esa situación debe ponerse en relación con el hecho de que el agente ve a los dos hermanos juntos por lo que reiteramos que el elemento objetivo esta totalmente acreditado. El elemento normativo no se discute habiendo quedado acreditada documentalmente la orden de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros al domicilio del hermano. Y por ultimo el Juzgador valorando las declaraciones sumariales y el resto de la prueba testifical practicada llega al convencimiento de que igualmente se acreditó el elemento subjetivo.

Por todo ello consideramos, como mas arriba se dijo, que concurren todos los elementos objetivos y objetivos del tipo por el que el acusado ha sido condenado. O dicho de otra forma, es claro que el recurrente, a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2018 dictada en el Juicio Rápido nº 194/18 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe Recurso de Casación de conformidad con lo previsto en el art. 847-1b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificacion.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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