Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 130/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100412
Núm. Ecli: ES:APL:2018:919
Núm. Roj: SAP L 919/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 130/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm. 216/2018
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)
S E N T E N C I A NÚM. 422/18
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 216/2018, del Juzgado Instrucción 1 de Lleida, y
del que dimana el Rollo de Sala núm.130/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Nemesio
, defendido por la Letrada Doña CRISTINA BASOLS CAMBRA ; el Ministerio Fiscal, se ha adherido a la
apelación y en calidad de apelados Jacinta y Leocadia , defendidas por la Letrada Doña OANA ANDREEA
NICOLAESCU ROSIÑOL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 25/09/2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jacinta y a Leocadia del delito leve de defraudación de fluído eléctrico por el que fué presentada denuncia, con declaración de las costas procesales de oficio '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia absuelve a las denunciadas del delito de defraudación de fluido eléctrico tomando en consideración fundalmentalmente la prueba de carácter personal desplegada en el acto del juicio oral, de la que extrae que si bien existió una conexión fraudulenta al contador de electricidad de la comunidad de propietarios que beneficiaba al piso alquilado por aquéllas, no podía asegurarse que hubieran sido ellas las autoras de la manipulación, ante la ausencia de prueba testifical o documental que lo acreditara, máxime teniendo en cuenta que son inquilinas del inmueble hace más de doce años, sin que hayan existido otros incidentes similares, a lo que añade que ni siquiera puede afirmarse que fueran conocedoras de la manipulación existente en el contador de la comunidad de propietarios, desconociéndose el momento en que se realizó la conexión fraudulenta, por lo que no puede afirmarse una relación directa entre el aumento de la facturación de electricidad de la comunidad de propietarios con la realización de dicha manipulación del contador, máxime cuando las denunciadas aportaron las facturas de electricidad que pagan por el suministro de su vivienda, en las que no puede apreciarse una disminución del consumo correlativa al aumento sufrido por la comunidad, no pudiendo extraerse de todo ello que se aprovecharan de dicha conexión.
El recurso de apelación contiene como único motivo de impugnación la infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse aplicado el artículo 255 del Código Penal, cuando lo cierto es que lo que verdaderamente se está cuestionando es la valoración de la prueba de carácter personal, reclamando una modificación de los hechos declarados probados que es incompatible con dicho motivo de impugnación; concretamente el recurso sostiene que la conexión ilegal tuvo que efectuarse necesariamente en los dos últimos meses del año 2017, tal como reflejan las facturas aportadas, periodo durante el que las denunciadas residían en el piso beneficiado, alegando que el tipo delictivo no requiere que sean autoras materiales de la manipulación sino que basta que la encarguen a terceros, por todo lo que reclama la condena en los términos interesados en el acto del juicio oral, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Defensa.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012, que hace referencia al recurso de casación pero cuyas conclusiones son extrapolables a la apelación, señala: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto - especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (...) Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim. (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011).' Todas estas consideraciones son aplicables al supuesto que ahora nos ocupa, pues la parte recurrente pretende una verdadera nueva valoración de las pruebas de carácter personal desplegadas en el acto del juicio oral y una revisión de los hechos declarados probados, por más que esgrima como único motivo de impugnación la infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse aplicado el artículo 255 del Código Penal; de este modo, resulta aplicable la actual regulación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la sentencia de apelación no puede condenar al acusado absuelto en primera instancia por error en la valoración de las pruebas, sino que únicamente procedería la nulidad y su devolución al órgano sentenciador, decisión que no es posible al no haber sido interesada.
TERCERO.- En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio, pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral.
Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio sobre delitos leves. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de la declaración del denunciante, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez 'a quo'.
Y si lo anterior sería por sí solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito leve objeto de imputación; así, el Juez 'a quo', tras valorar de manera global y conjunta la prueba desplegada en el acto del juicio oral, valoración que, adelantamos, compartimos en esta alzada, descartó no sólo que las denunciadas hubieran sido las autoras materiales de la conexión fraudulenta al suministro eléctrico de la comunidad de propietarios, tal como pretende la parte recurrente, sino también que se hubieran aprovechado o beneficiado de dicha conexión, lo que excluye totalmente una conducta típica atribuible a las denunciadas; y para ello parte la Jueza 'a quo' de que no es posible fijar el momento en que se realizó la conexión fraudulenta, de cuya autoría material no existe acreditación, no pudiendo derivarse dicho dato simplemente del aumento de facturación por electricidad que sufrió la comunidad de propietarios en los dos últimos meses del año 2017, tal como pretende la parte recurrente; pero es que además el propio electricista que compareció como testigo manifestó que para realizar dicha conexión se requerían ciertos conocimientos técnicos que no consta que tuvieran las denunciadas, sin que tampoco pueda afirmarse que se hubieran conectado algún aparato eléctrico a dicho suministro ilícito, ni siquiera que tuvieran conocimiento de la existencia de dicha ilicitud, tal como ellas sostuvieron, pues no sólo contaban con su propio suministro eléctrico en la vivienda, que abonaban regularmente, sino que además aportaron las facturas y en las mismas no podía apreciarse una disminución del consumo correlativa al aumento experimentado en el contador de la comunidad; es decir, el material probatorio aportado por la acusación resulta a todas luces insuficiente para la condena que pretende.
En definitiva, la parte recurrente no comparte la valoración judicial de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que la misma ha recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no aparece teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino que revela una argumentada falta de convicción sobre los hechos denunciados que resulta imposible sustituir o modificar en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debe realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declarase de oficio las costas procesales causadas.
La petición efectuada por la Defensa interesando la imposición de las costas a la Acusación Particular no puede ser atendida.
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece que la resolución sobre las costas que debe contener la sentencia podrá consistir en su imposición al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En tal sentido y como recuerda el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en su sentencia núm.
585/2013, de 25 de junio, con cita de la STS núm. 375/2013 de 24 de abril, el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición.
Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre, recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (STS 7- -2009, nº 842/2009), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal).
En este concreto supuesto, pese a que la pretensión condenatoria ha sido sostenida en exclusiva por la Acusación Particular, la absolución de las denunciadas viene motivada por la insuficiencia de la actividad probatoria para acreditar que su conducta pueda incardinarse en el tipo delictivo motivo de acusación, sin que por ello pueda sostenerse sin más que ha concurrido temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Nemesio , como administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Lleida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, en el Juicio sobre delitos leves núm. 216/2018, que CONFIRMO íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
