Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 27/2016 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100397
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2658
Núm. Roj: SAP MU 2658/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0075031
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Aurelio , Belarmino , Bernardino , Carlos
Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA, ANTONIO ABELLAN MATAS , ANTONIO
ABELLAN MATAS , MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO NÁCHER COLOMA, JOSE ANTONIO DOMENECH BARRANCA , ANDRÉS
ZAPATA CARRERAS , JUAN MUÑOZ TRANCHO
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA nº 422/18
En la ciudad de Murcia, a 3 de diciembre de 2018.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 27/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado
de Instrucción nº 6 Murcia con el número 117/2012, por delitos continuados de falsedad y de cohecho; con la
intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que han sido acusados:
- Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el día NUM001 de 1958, hijo de Germán y de
Ascension ; representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Iniesta Sánchez y asistido por
el Letrado Juan Muñoz Trancho.
- Bernardino , con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1971, hijo de Germán
y de Elisabeth ; representado por el Procurador de los Tribunales Antonio Abellán Matas y asistido por el
Letrado Andrés Zapata Carreras.
- Belarmino , con DNI nº NUM004 , nacido en Quart de Poblet (Valencia), el día NUM005 de 1976,
hijo de Rodolfo y de Justa ; representado por el Procurador de los Tribunales Antonio Abellán Matas y
asistido por el Letrado Andrés Zapata Carreras.
- Aurelio , con DNI nº NUM006 , nacido en Valencia el día NUM007 de 1951, hijo de Luis Miguel
y de Santiaga ; representado por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada de Alba y Vega y asistido
por el Letrado Gonzalo Pérez Mora.
Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguieron las diligencias Previas que se transformaron en Procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral; acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- Se ha practicado el interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos y reproducción de la prueba documental.
Tras el interrogatorio correspondiente, los acusados Belarmino , Bernardino y Aurelio han solicitado dispensa para no acudir al segundo día de señalamiento, visto el reconocimiento de hechos que habían efectuado. El Ministerio Fiscal y sus letrados no se han opuesto. El Presidente del Tribunal les ha otorgado tal dispensa, después de que manifestaran que conocían plenamente las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y las penas que iba a solicitar, así como su previa renuncia al derecho a la última palabra.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. En la conclusión I introdujo la siguiente frase: 'El procedimiento ha sufrido importantes paralizaciones por motivos no imputables a los acusados, como desde el mes de marzo de 2014 al mes de abril de 2015, o desde el 15 de julio de 2016 al 15 de noviembre de 2018'.
La conclusión II y III no han sufrido modificación alguna, de tal manera que se ha considerado a los acusados Belarmino , Bernardino y Aurelio , autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.1 º y 392 del Código Penal y de un delito continuado de cohecho activo del art. 423.º del Código Penal , en relación con el art. 420 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010; y ha considerado que Carlos es autor de un delito continuado de falsedad en documento público del art.
390.1.1 º y 4 del Código Penal y de un delito de cohecho pasivo del art. 420 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010.
En la conclusión IV se ha introducido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada.
En la conclusión V, se ha solicitado para los acusados Belarmino , Bernardino y Aurelio la pena de 10 meses y 15 días de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y multa de 5 meses, con cuota diaria de 5 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por el delito continuado de falsedad en documento mercantil; y la pena de 1 año de prisión (con la accesoria correspondiente) por el delito de cohecho activo. Para el acusado Carlos se ha solicitado la pena de 2 años y 6 meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 5 meses y 15 días, a razón de una cuota diaria de 12 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente), y la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 6 meses, por el delito continuado de falsedad en documento público; y la pena de 1 año y 10 meses de prisión (con la accesoria correspondiente) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, por el delito continuado de cohecho pasivo.
También la solicitado la imposición de costas, a razón de # para cada uno de los acusados.
TERCERO .- Las defensas de los acusados Belarmino , Bernardino y Aurelio se han adherido a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado Carlos ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas.
Tras el trámite de informe y el derecho a la última palabra del acusado Carlos , el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia.
II.HECHOS PROBADOS En una fecha no determinada, alrededor de 2009, los acusados Belarmino y Bernardino (administradores ambos de la empresa 'Abasa Medioambiental, SV') decidieron importar vehículos extractores de fangos procedentes de diversos países de Europa para luego matricularlos en España y revenderlos por un precio mayor. Así, consta en actuaciones la compra de doce camiones.
Conforme a la legislación aplicable en aquel momento (RD 2140/1985, de 9 de octubre), y dado que dichos camiones extractores de fangos ya se hallaban matriculados en el Espacio Económico Europeo, estaban exentos de obtener una homologación de tipo, pero sí requerían una inspección técnica unitaria, como paso previo a obtener la matriculación en España. En dicha inspección debía presentarse la documentación que exigía tal reglamentación, junto, como mínimo, una ficha reducida expedida por técnico competente con el visado del Colegio Oficial correspondiente.
Así, una vez que los acusados Belarmino y Bernardino habían comprado los vehículos en Europa (fundamentalmente en Alemania, Holanda y Dinamarca), los dejaban en manos del acusado Aurelio quien, en su calidad de Ingeniero Técnico Industrial, realizaba una 'ficha reducida'. Dichas fichas técnicas tienen, en varios casos, defectos e irregularidades: - En cinco de ellos se hizo constar la contraseña de homologación C1, que se refiere a vehículos sin carrozar, cuando en verdad se trataba de vehículos completados porque llevaban cuba. En cuatro se hacía constar la contraseña de su país de origen. Dos vehículos llevaban la contraseña C; y uno de ellos no llevaba contraseña.
- En alguno de los vehículos, la fotografía de la ficha técnica no se correspondía con el real.
- Algunas de las fichas técnicas no estaban visadas por el Colegio oficial.
Con toda la documentación preparada, los vehículos fueron inspeccionados en la ITV de la localidad de Alcantarilla (que depende Directamente de la Dirección General), cuyo jefe ocasional (en virtud de una comisión de servicios) era el acusado Carlos . Dicho acusado, en el momento de los hechos, era funcionario de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Región de Murcia, y era el Técnico responsable de Automoción de dicha ITV.
Dadas las competencias en esta materia de las ITV#s de la Comunidades Autónomas, desde hacía bastante tiempo ya, existían unas reuniones de coordinación entre la Subdirección General de Seguridad y Calidad Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y comercio y representantes de la Comunidades Autónomas. Los acuerdos de dichas reuniones no tienen fuerza vinculante y no pueden modificar la normativa establecida.
Así, la 44ª reunión se celebró el 19 de abril de 2006, y a ella acudió el acusado Carlos , en representación de la Comunidad Autónoma de Murcia. En esta reunión se trató nuevamente el tema de la inspección unitaria con respecto a este tipo de vehículos en cuestión, o sea, matriculados en el Espacio Europeo y que aparecen en un Estado miembro distinto para su nueva matriculación. Y el tema era confuso, pues el RD 2140/1985 podía interpretarse en el sentido de entender que era suficiente cumplir con la documentación exigida y obtener una homologación unitaria, sin ser necesaria una homologación individual.
A fin de unir criterios, se concluyó en dicha reunión que, a partir del 1 de junio de 2006, todos estos vehículos debían obtener una homologación individual.
El acusado Carlos decidió seguir dicha instrucción para los vehículos presentados a inspeccionar a partir de dicha fecha; pero no para aquéllos que podían constar en listas de fin de serie o semejantes con anterioridad a dicha fecha. Principalmente, para no perjudicar al comprador, pues se podía estar exigiendo a un vehículo antiguo el cumplimiento de Reglamentación comunitaria nueva.
Dado que muchos de los vehículos adquiridos por Abasa Medioambiental, SV aparecían en una lista semejante de la que la Asociación Profesional de Feriantes, el acusado Carlos decidió no exigir para ellos el trámite de la obtención de homologación individual, y consideró que era suficiente con la documentación presentada y con el informe del perito técnico industrial.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando autorizaba listas de fin de serie a varias compañías (como Nissan Motor España o S.A., DAF Vehículos Industriales S.A.U) exigía que dicha mención apareciera en la tarjeta de ITV. Por tal razón, el acusado Carlos decidió que en las tarjetas de ITV de los vehículos inspeccionados que se entregan al titular apareciera una fecha de emisión cercana al 1 de junio de 2006, para dejar constancia de que se trataba de un vehículo al que no se le había exigido la homologación individual. Aunque la fecha en que se pasaba la inspección y la fecha de validez eran plenamente correctas.
Con toda la documentación presentada, los vehículos fueron finalmente matriculados. Dichos vehículos son: 1. VIN NUM008 Volvo NUM009 La factura de compra aportada en Tráfico es de 19-03-2010. La fecha del informe de la Inspección Técnica es 29-04-2010 mientras que en la ficha técnica del titular aparece la de 31-05-2006 y se hace constar como valedera hasta 29-10- 2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación C1-213 (que es incorrecta por corresponder a un vehículo sin carrozar). La documentación que se aportó en Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 09-07-2008, por lo que en fecha 31-05-2006 el vehículo no podía estar en España. Según averiguaciones realizadas a través de SIRENE por la Guardia Civil, el camión fue matriculado en Dinamarca en 27-03-1991 y dado de baja en el mismo país en 01-02-2010.
2. VIN NUM010 MAN NUM011 En Tráfico se aportó una factura de compra de 21-01-2010, y ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 03-03-2010 mientras que en la ficha de la ITV se hace constar la de 30-05-2006 y como valedera hasta 30-05-2007. En el reverso de la ficha de Inspección se hace constar la fecha de inspección el 4 de enero de 2010, valedera hasta el 4 de julio de 2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación NUM020 , que es incorrecta por corresponder a un vehículo sin carrozar. La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en 30-06-2009, por lo que en fecha 30-05-2006 el vehículo no podía estar en España. Además, en el caso de este vehículo, los datos de longitud y voladizo posterior reflejados en la ficha reducida emitida por el técnico acusado son superiores al máximo permitido en la ficha de homologación.
3. VIN NUM012 MAN NUM013 En Tráfico se aportó una factura de compra de 30-04-2010, y ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 21-05-2010 mientras que la de la ITV es la de 20-06-2007 y se hace constar como valedera hasta 20-09-2007. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación alemana NUM021 . La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en 23-01-2009. La documentación que se aportó a Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 23-01-2009, por lo que es imposible que el camión estuviera en España en 20-06-2007.
4. VIN NUM014 MAN NUM015 En tráfico se aportó una factura de compra de 21-12-2009 y ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 04-01-2010 mientras que la ficha de ITV es la de 22-12-2006 y se hace constar como valedera hasta 04-07-2010. En la ficha Técnica se indica en el reverso que la fecha de inspección es el 4-01-2010, valedera hasta el 4 de julio de 2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación belga NUM022 . La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en 10-05-1999, pero a la vez, tiene sellada una inspección realizada en Alemania en agosto de 2009, por lo que es imposible que el camión estuviera en España en 22-12-2006.
5. VIN NUM016 SCANIA NUM017 En Tráfico se aportó una factura de compra de 19-03-2010, mientras que la presentada en la ITV es de fecha -19-03-2006. El informe de la Inspección Técnica es 29-04-2010 mientras que la de la ITV es de 31-05 2006 y se hace constar como valedera hasta 29-10-2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación española NUM023 . La documentación que amparaba el vehículo está expedida en Dinamarca en 27-04-2007, por lo que es imposible que el vehículo estuviera en España el 31-05-2006. Además, en el caso de este camión, los datos de anchura reflejados en la ficha reducida emitida por el técnico acusado son superiores al máximo permitido en la ficha de la homologación.
6. VIN NUM018 SCANIA NUM019 La factura de compra aportada en Tráfico es de 19-03-2010 mientras que no se aportó ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 29-04-2010 mientras que en la de la ITV se hace constar la fecha 31-05-2006 y como valedera hasta 29-10-2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación NUM024 y no ha sido presentada para su visado en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia. La documentación que se aportó en Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 12-06-2008, por lo que es imposible que el camión estuviera en España en 2006. La documentación de Dinamarca que amparaba el vehículo está expedida en fecha 12-06-2008.
7. VIN NUM025 MAN NUM026 La factura de compra aportada en Tráfico es de 12-03-2008, no habiéndose aportado ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 10-02-2009 mientras que en la de la ITV se hace constar la de 30-05-2006 y como valedera hasta 30-05-2007. La ficha reducida no tiene ninguna contraseña de homologación y no ha sido visada por el Colegio de Ingenieros de Valencia. La documentación que se aportó a Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 12-03-2008, por lo que es imposible que el camión estuviera en España en 2006. La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en Alemania en 12-03-2008. Por otro lado, en el caso particular de este camión, no aparece ningún certificado de fabricante que ampare su homologación como vehículo especial, ni informe del Ministerio de Industria sobre exención de homologación por exceso de peso o medida. Existe, además, un error en motor, masa y dimensiones, que fue corregido mediante la emisión de una nueva tarjeta de fecha 15-03-2010.
8. VIN NUM027 Mercedes NUM028 La factura de compra aportada en Tráfico es de 08-12-2009, no habiéndose aportado ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 18-12-2009 mientras que en la de la ITV se hace constar la de 14-05-2006 y como valedera hasta 14-11-2006. La ficha reducida tiene una contraseña de homologación alemana NUM029 y en su foto se observa que está totalmente carrozado, encontrándose la misma visada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia. La documentación que se aportó en Tráfico está expedida en fecha 08-12-2009, por Io que es imposible que el camión estuviera en España en 2006. La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en fecha 01-04-1992.
9. VIN NUM030 MAN NUM031 La factura de compra aportada en Tráfico es de 22-01-2010, no habiéndose aportado ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 03-03-2010 mientras que la aparece en la tarjeta de la ITV es 30-05-2006, valedera hasta 30-07- 2007. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación belga NUM022 y en su foto se observa que está totalmente carrozado, encontrándose visada por el Colegio. La documentación que se aportó en Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 12-05-2008, por lo que es imposible que el camión estuviera en España en 2006. La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en 18-05-1995.
10. VIN WDB950203 IK517815 Mercedes 1196-GWX La factura de compra aportada en Tráfico es de 08-12-2009, no habiéndose aportado ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 21-05-2010 mientras que en la de la I TV se hace constar la de 20-06-2007 y valedera hasta 28- 09-2007. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación NUM032 , y en su foto se observa que el vehículo está totalmente carrozado, no habiendo sido visada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia. La documentación que se aportó en Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 13-11-2007, por Io que es imposible que el camión estuviera en España en junio de 2007.
La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en 13- 11-2007.
11. VIN NUM033 MAN NUM034 La factura de compra aportada en Tráfico es de 13-03-2008, no habiéndose aportado ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es 11-11-2008 y la de la ITV también 11-11-2008, haciéndose constar como valedera hasta 11-11- 2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación NUM035 , y en la foto de la misma se observa un vehículo totalmente carrozado, no habiendo sido visada por el Colegio. La documentación que se aportó en Tráfico y en la ITV está expedida en fecha 15-06-2006. La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en 15-06-2006. Además, en este camión no se ha encontrado tampoco certificado de fabricante que ampare su catalogación como vehículo especial, ni informe del Ministerio de Industria de exención de homologación por exceso de peso o medidas.
12. VIN NUM036 DAF NUM037 La factura de compra aportada en Tráfico es de 13-05-2009 no habiéndose aportado ninguna en la ITV. El informe de la Inspección Técnica es de fecha 17-06-2009 mientras que la de la ITV es 30-05-2006 y se hace constar como valedera hasta 30-11-2010. La ficha reducida tiene la contraseña de homologación NUM038 y se observa en su foto que está totalmente carrozado, encontrándose la misma visada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia. La documentación alemana que amparaba el vehículo está expedida en fecha 15-03-2006. En este camión, además, la ficha de fabricación es anterior a la fecha de la homologación. La ficha reducida indica que tiene el volante a la derecha, cuando la homologación no lo ampara.
Los acusados Belarmino y Bernardino procedieron a la venta de varios de los camiones, por precio superior a la compra, lo que hizo que obtuvieran un beneficio de 312.480 euros.
BASTIDOR/VAN MARCA MATRICULA VALORCOMPRA VALOR VENTA NUM039 Volvo NUM009 55.000.00 * 70.000,00 € NUM018 NUM040 (INCLUIDO 1') 33.040.00€ NUM025 MAN NUM026 16.900,00 € 90.480,00 € NUM027 NUM028 27.000.000€ 73.080,00 € NUM030 MAN NUM031 7.500.00 € 83.520,00 € NUM041 Mercedes1 NUM042 38.000.00 € 27.600,00 € NUM033 MAN NUM034 19.500.00 € 23.200,00 NUM043 DAF NUM037 11.000.000 € 41.160,00 € * Incluía también los vehículos con número de bastidor NUM018 (como se ha indicado) y el número de bastidor NUM016 .
El acusado Aurelio percibió unos honorarios de, como mínimo, 19.300 euros, por la tramitación de las fichas reducidas y la obtención de la ficha de ITV y matriculación.
En fecha 15-10-2010 el Grupo de Información y Apoyo de la Guardia Civil de Tráfico de Valencia recibió una llamada de la ITV de Utiel (Valencia) al observar anomalías en el troquelado de bastidor del camión Volvo matrícula 9086-GWG (bastidor VIN NUM008 ) que aparecía en una chapa soldada (hecho éste que, tras la correspondiente investigación, ha dado como resultado que tales anomalías en el troquelado no son constitutivas de infracción penal). Citado a declarar el acusado Belarmino , entregó en el Cuartel una factura de compra del camión Volvo alterada en su fecha de compra (al contener la de 19-03-2006); en vez de la real de 19-03-2010 que aparece en la factura original. Esta modificación en el referido documento mercantil fue realizada por el acusado Aurelio , quien Ia entregó ya modificada al acusado Bernardino y éste a Belarmino (conociendo los tres la falsedad de su contenido, toda vez que habían aportado igualmente la citada factura -modificada en su fecha- también al expediente de la ITV del referido camión Volvo 9086-GWG).
El acusado Belarmino nació en Quart de Poblet (Valencia) el día NUM005 -1976, es titular del DNI NUM004 y carece de antecedentes penales.
El acusado Bernardino nació en Madrid el día NUM003 -1971, es titular del DNI NUM002 y carece de antecedentes penales.
El acusado Aurelio nació en Valencia el día NUM007 -1951, es titular del DNI NUM006 y carece de antecedentes penales.
El acusado Carlos nació en Murcia el día NUM001 -1968, es titular del DNI NUM000 , y carece de antecedentes penales.
El procedimiento ha sufrido importantes paralizaciones por motivos no imputables a los acusados, como desde el mes de marzo de 2014 al mes de abril de 2015, o desde el 15 de julio de 2016 al 15 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados derivan de la apreciación y valoración conjunta de la prueba, conforme al art. 741 de la LECR .
Se cuenta, en primer lugar, con el reconocimiento de los hechos del escrito del Ministerio Fiscal por parte de tres de los acusados: Aurelio , Belarmino y Bernardino . Por el contrario, el acusado Carlos ha negado tales hechos acusatorios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.
406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría'.
Dicho lo anterior, no se ha puesto en duda, ni es un hecho controvertido, las irregularidades o defectos descritos en el apartado de hechos probados. Así se infiere de la declaración de los cuatro acusados: tres de ellos por reconocimiento de hechos, y el cuarto, porque ha dado largas explicaciones sobre la razón de las mismas.
Tales declaraciones orales quedan plenamente corroboradas a partir del examen de la documental aportada, especialmente la que se refiere a la documentación de los vehículos (folios a 188 y 498 a 590).
Así, se está imputando a los tres primeros acusados un delito continuado de falsedad en documento mercantil, conforme al art. 390.1.º en relación con el art. 392 del Código Penal ; y al acusado Carlos , el mismo delito, pero también incluyendo el supuesto 4 del apartado 1 de dicho precepto 390 del Código Penal. La conducta de los tres primeros acusados estaría circunscrita al ámbito de la confección de unas fichas reducidas inexactas, a fin de que los camiones extractores de fangos pudieran pasar correctamente la Inspección requerida para ser matriculados en España, ello unido a evitar el trámite de la homologación individual o la obtención de una homologación europea. Se les atribuye también la confección de una factura falsa referida a la compra de tres de los vehículos, modificando su fecha precisamente para que el otro acusado Carlos , no tuviera problemas a la hora de establecer la fecha de validez en la ficha técnica, conforme a lo pactado, y que se refería a una fecha mucho anterior a la compra del vehículo e incluso a que éste estuviera en España.
Pues bien, examinada la reglamentación en la materia aplicable en ese momento, y tal y como ha sido puesto de manifiesto por el perito Sr. Maximino , queda acreditado que no existía obligación de obtener una homologación de tipo para este tipo de vehículos; ni por tanto, no existe obligación de someterse a una homologación individual o a la obtención de una contraseña de homologación europea.
El Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por la que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos establecía: 'Artículo 1 Homologación de tipo 1. Todos los vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, deberán corresponder a tipos homologados en España de acuerdo con este Real Decreto o en la Unión Europea conforme a la Directiva 70/156/CEE, 74/150/CEE, o 92/61/CEE o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas le sean de aplicación, como condición previa para que puedan ser matriculados y/o puestos en circulación.
2. El procedimiento de homologación individual de vehículos, previsto en el artículo 1 de la Directiva 70/156/CEE , deberá cumplir los requisitos establecidos en los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, acreditados mediante un informe de un laboratorio reconocido para la homologación de tipo, sin que en ningún caso pueda comportar ensayos destructivos. El procedimiento de homologación individual será aplicable a los vehículos contemplados en las Directivas 74/150/CEE y 92/61/CEE.
Artículo 2 Exenciones y casos especiales de la homologación de tipo...
1.6 Vehículos matriculados en el Espacio Económico Europeo.
Art 9. 6. Vehículos matriculados en el Espacio Económico Europeo. Se entiende por vehículos matriculados aquéllos que llevan una placa de matriculación definitiva otorgada por las autoridades competentes de un Estado miembro y los que llevan matrículas provisionales, denominadas 'de tránsito' o 'aduaneras', que, aunque responden a actuaciones específicas, prueban el cumplimiento de las condiciones físicas y las normas de seguridad exigidas para la circulación legal del vehículo.
6.1 El vehículo deberá corresponder a un tipo ya homologado según una homologación nacional de un Estado miembro o integrante del Espacio Económico Europeo, o bien según la homologación de tipo CE, basada en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o a una homologación individual de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de este Real Decreto.
6.2 El vehículo deberá ser sometido a una inspección técnica unitaria.
6.3 Para los vehículos no procedentes de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, conjuntamente con la solicitud de inspección, se aportará documentación del Ministerio competente en la regulación del comercio exterior, acreditativa del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.
6.4 Asimismo, se aportará la ficha reducida según modelos que figuran en los anexos, extendida por el fabricante o su representante oficial, por la Administración nacional competente en materia de homologación de vehículos, por un laboratorio oficial de homologación de vehículos reconocido por la autoridad competentes en materia de homologación en un país del Espacio Económico Europeo, o por técnico competente con el visado del Colegio Oficial correspondiente, o el certificado de conformidad europeo.
6.5 Los autobuses y autocares deberán, además, estar homologados respecto a los Reglamentos CEPE/ONU números 36, 52 y 66, según corresponda, con independencia de su procedencia y fecha de matriculación si la tuvieran.
6.6 Cuando el vehículo sea adquirido por persona distinta al titular se incluirá asimismo; 6.6.1 Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia.
6.6.2 Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia.
Si el órgano administrativo competente del país de origen del vehículo retirara tanto el original del permiso de circulación como la tarjeta de inspección técnica al tramitar la baja del vehículo, ambos documentos podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano competente. La conformidad a estos documentos será exigida al Ministerio de Asuntos Exteriores del país de procedencia o a su representación diplomática en España.
6.7 En la tarjeta ITV se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo, a efectos de su inclusión en el permiso de circulación y para computar su antigüedad a los efectos de la inspección técnica periódica de los vehículos.
6.8 Los vehículos de turismo, con un máximo de nueve plazas incluido el conductor, a nombre de personas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España a nombre de esa misma persona. A tal efecto, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4 y 7 de este apartado 6 del artículo 9.' Y esto es lo que se hizo en el presente caso: sin obligatoriedad de exigencia de homologación individual, se aportó una ficha reducida de un técnico, junto con la documentación correspondiente, a fin de pasar la inspección unitaria previa a la matriculación. No consta que la documentación aportada no fuera la suficiente para ello.
La obligación de homologación individual no vino establecida en la normativa aplicable, sino que, en su caso, fue un acuerdo de la 44ª reunión de coordinación entre el Ministerio de Industria y las Comunidades Autónomas (celebrada el 19 de abril de 2006), en aras a armonizar esta materia.
Se ha indicado por el acusado Carlos que dicho acuerdo no fue seguido por todas las Comunidades Autónomas. Consta en el folio 724 de las actuaciones una carta remitida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en fecha 10 de enero de 2011, poniendo de manifiesto que se está produciendo una aplicación no homogénea de la legislación vigente en materia de matriculación de vehículos anteriores matriculados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de terceros Estados. E, igualmente, consta en los folios 776 y ss. Comunicación también del Ministerio de Industria a la Comunidad Autónoma de Murcia (esta vez por correo electrónico), poniendo también de manifiesto la forma anómala en que se había producido la matriculación de vehículos procedentes de Terceros Estados antes del 31 de octubre de 2011.
O sea, el Ministerio sí pretendió que para este tipo de vehículos se obtuviera una contraseña de homologación europea o una homologación individual española; pero en vez de proceder al cambio legislativo correspondiente (o en su caso, a hacer más entendible la normativa en cuestión), solamente instó a las CCAA el cumplimiento de un acuerdo que nunca tuvo efecto vinculante. Cabe recordar que el Ministerio no modificó este tema hasta que publicó el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (que derogó en anterior), y cuya entrada en vigor no se produjo hasta el 24 de junio de 2010.
La anterior argumentación lleva a la conclusión de que al no ser exigibles los trámites de homologación individual, no era necesaria la aportación de otra documentación distinta a la que se aportó y que los trámites administrativos en cuestión se hicieron con plena cobertura legal. Así lo corrobora también el perito Sr.
Maximino en su informe de los folios 853 y ss. Es cierto que dicho perito tiene vinculación con el acusado Carlos , dado que era su jefe en el momento de los hechos; pero ello no empequeñece las conclusiones a las que llegó y que vienen amparadas en la interpretación de la legislación aplicable.
Se atribuye también a los acusados (especialmente a Aurelio y Carlos ), la imposición de contraseñas de homologación no válidas para este tipo de vehículos. Se dice que las extranjeras no eran válidas en España y que las que se designaban como C1 se refieren a vehículos sin carrozar, mientras que estos camiones iban todos carrozados porque llevaban cuba y estaban completados para el fin al que se iban a destinar.
Bien, no existe en la causa informe pericial alguno que ilustre que las contraseñas extranjeras descritas no fueran válidas en España. Y sin desconocer que es cierto que la contraseña C1 es errónea, ello no es suficiente para cumplir las exigencias del tipo de la falsedad, por varias razones. En primer lugar, porque en todas las fichas técnicas y documentación aportada se indicaba expresamente que el vehículo en cuestión llevaba una cuba, lo cual significa que la contraseña no inducía a error alguno. Y en segundo lugar, porque la aplicación de la legislación a esta materia sigue siendo igual de confusa, desde el momento en que la defensa del acusado Carlos aporta a actuaciones fichas técnicas emitidas por otras CCAA en las que aparecen contraseñas semejantes a las estudiadas en el presente caso (folios 733 a 754), ya sean de otros países, o también la contraseña C1 con vehículos carrozados.
También se acusa principalmente al acusado Carlos de estampar en las fichas técnicas de la ITV de los camiones en cuestión una fecha de emisión del año 2006, cuando era imposible que el vehículo se hallara en España en ese momento. Y es de imaginar que ello se vincula a la conclusión del Ministerio Fiscal de que tales vehículos no podían ser matriculados en España en el año 2009 y 2010 por sus características técnicas, fundamentalmente las derivadas de la limitación de las emisiones de CO2. Así, según la parte acusadora, se intentó incluir tales vehículos en listas de fin de serie del año 2006, para poder ser matriculados; pero ni tales listas existen, ni los vehículos, como se dice, se hallaban en España en el año 2006.
El acusado Carlos ha dado una explicación al respecto, y esta explicación fue recogida en dos ocasiones por el perito Sr. Maximino en los dos informes que constan en actuaciones.
Es cierto que las listas de fin de serie en cuestión no se encuentran incorporadas a las actuaciones, y únicamente consta una enumeración de vehículos en una lista parecida emitida por la Asociación de Feriantes (folio 728). Dicho documento fue también examinado por el perito Sr. Maximino .
El acusado Carlos ha explicado que él decidió seguir las indicaciones de la 44ª reunión de coordinación (o sea, exigir homologación individual); pero no para los vehículos que se hallaran en una lista de fin de serie, pues exigir en este caso dicha homologación podía perjudicar al titular o fabricante del vehículo, y, con ello, poner en peligro la libre circulación entre los Estados miembros de la UE. Por tal razón, en la ficha técnica se hizo consta la fecha anterior al 1 de junio de 2006 (momento en que aplicaría la decisión de la 44ª reunión) en tales vehículos, aunque ello no modificaba ni el momento en que se había producido la inspección, ni su tiempo de vigencia que se indicaba en el reverso de la tarjeta técnica.
De las tarjetas técnicas unidas al procedimiento (folios 182 y ss., y muy pocas en relación con el número de vehículos existentes.), solamente una consta con el reverso indicado (o sea, fecha de la inspección técnica y validez). En el resto no hay nada, y una está totalmente manipulada, al haber sido borrado el reverso. Aun así, la documentación presentada a tráfico debe considerarse como correcta, pues no se ha indicado lo contrario.
Cabe recordar que la documentación aportada al procedimiento es la que tenía la estación de ITV, pero no se han reclamado los expedientes de tráfico. Y la ficha donde consta la fecha errónea es únicamente en las fichas de emisión a favor del destinatario o en el impreso amarillo que queda archivado en la estación de ITV.
A lo anterior hay que unir la argumentación dada por el acusado Carlos . Consta en los folios 760 y ss. comunicaciones del Ministerio de Industria a empresas fabricantes de vehículos en las que se les admitía listas de fin de serie y se exigía que dicha circunstancia se hiciera constar en la tarjeta de ITV.
Si el acusado Carlos decidió aplicar la misma resolución a los vehículos presentados con anterioridad al 1 de junio de 2006, es posible que la fecha incorrecta respondiera a dicha decisión. Se podrá indicar si tal decisión es correcta o no, pero de ella no se induce elemento suficiente para considerarlo elemento fáctico del delito de falsedad.
Finalmente, cabe recordar que de los atestados unidos a las actuaciones (ratificados por los agentes que han declarado como testigos), dos son las conclusiones para atribuir responsabilidad penal a los acusados: 1ª- que los vehículos carecerían de valor económico debido a su dificultad de homologación al estar carrozados fuera de España (folio 20).
2ª- que los vehículos no podían obtener una homologación unitaria por no cumplir la normativa Comunitaria en cuanto a emisión de contaminantes, vendiéndose en los países de origen para desguace y aprovechamiento de cubas y piezas (folio 349).
Pues bien, no se ha probado que los vehículos fueran vendidos en su país de origen para desguace o aprovechamiento de piezas. Y aunque sí sorprende el valor de venta de los mismos, muy superior en relación con el valor de compra, no existe pericial alguna que permita afirmar que dichos vehículos no eran aptos para poder circular en España, más cuando no se ha probado que la inspección técnica efectuada no fuera la correcta. No se aprecia la antigüedad de los vehículos en las fotografías de los folios 664 y ss. de las actuaciones; y cabe recordar que si bien cuatro vehículos llevan documentación original muy antigua (1991, 1192, 1995 y 1999), el resto no, pues su documentación original es de 2006, 2007, 2008 o 2009.
Por otro lado, no se ha probado que los emolumentos cobrados por el acusado Aurelio no se correspondieran con los trabajos prestados o fueran desproporcionados. Y el hecho de que algunas las fichas reducidas no estuvieran visadas por el Colegio correspondiente únicamente podrá tener efectos en el ámbito correspondiente, que no es el penal.
Se dice, finalmente, que es un indicio incriminatorio el hecho de que los acusados eligieran una ITV sita en la Comunidad de Murcia, cuando provienen de la Comunidad Valenciana, precisamente porque ésta exigía la necesidad de obtener una homologación individual o europea. A ello hay que responder recordando que la normativa, como se ha visto, no establecía tales exigencias, que las CCAA tuvieron una interpretación dispar de la norma y que es normal que el ciudadano intente acudir a aquella estación de ITV que le permita solucionar más fácilmente el problema que tiene planteado.
Únicamente se aprecia ilícito penal en la manipulación de la factura de compra correspondiente a tres de esto vehículos: la factura original consta en el folio 42 o 131 (y lleva fecha de compra 19 de marzo de 2010), y la falsa en el folio 27 (y lleva fecha de compra de 19 de marzo de 2006). Además, dicha factura falsa fue presentada en tráfico para poder obtener la matriculación, y también se entregó a la Guardia Civil cuando se iniciaron las investigaciones de estos hechos.
La modificación de la fecha de compra supone una clara alteración del documento en uno de sus datos esenciales, por lo que agota el contenido del art. 390.1.1º, en relación con el art. 392 del Código Penal . Y no es discutido el hecho de que una factura de vehículos por parte de una empresa es un documento claramente mercantil.
Los tres acusados que han reconocido los hechos están conformes en entender que dicha manipulación la efectuó el acusado Aurelio , con la anuencia de los acusados Belarmino y Bernardino , por lo que a los tres debe alcanzar el pronunciamiento condenatorio. Más cuando fue este último quien la entregó a la Guardia Civil.
El TS tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 1 de febrero de 1999 , 3 de mayo y 1 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 2002 y de 5 de octubre de 2005 , entre otras muchas) que el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.
Es cierto que la manipulación de esta factura es un indicio incriminatorio en cuanto a la acreditación de los hechos punibles descritos por el Ministerio Fiscal. Pero como contraindicio cabe poner de manifiesto que la factura de compra fue correcta en el resto de los vehículos extractores de fangos.
SEGUNDO .- Se acusa también a los tres acusados que han reconocido los hechos de un delito continuado de cohecho activo del art. 423 del Código Penal , en relación con el art. 420 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010; y al acusado Carlos se le acusa de un delito continuado de cohecho pasivo del art. 420 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010.
El antiguo Artículo 420 decía: 'La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años; y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.' Y el Artículo 423 decía: '1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.
2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.' Como dice la STS de fecha 31 de junio de 2006 : 'El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios, así como la eficacia del servicio público encomendado a estos. Se trata pues de un delito con el que se pretende asegurar no solo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también garantizar la incolumidad del prestigio de tal función y de los funcionarios, (servidores públicos), que la desempeñan...
Si dicho acto no es constitutivo de delito, pero sí puede ser calificado de injusto, el tipo penal aplicable sería, como lo ha sido en el caso de autos, el artículo 420 del CP . Por acto injusto, hemos dicho en la STS 782/2005, de 10 de junio , con citación de otras resoluciones, ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido, no consistiendo la injusticia del acto en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico en su conjunto, incluyendo los principios constitucionales y las normas ordinarias ...
Puede afirmarse que en el cohecho pasivo y en el activo el bien jurídico protegido es el mismo, la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de esa función, pero con dos perspectivas. En el pasivo, el quebrantamiento del deber de probidad que pesa sobre el funcionario y de la confianza en él depositada. En el activo, el respeto que se debe a la función pública por quien no la está ejerciendo en el asunto de que se trate.' En la misma línea, la STS 719/2009, de 30 de junio : 'la injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de la dádiva, porque esto es un requisito común a todas las modalidades de cohecho, sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público, concretando que cuando nos encontramos con actos en los que hay alguna discrecionalidad el uso de tal discrecionalidad en beneficio del que ha entregado o ha de entregar la dádiva puede revelar la injusticia del acto'.
El hecho en cuestión está huérfano de prueba en el presente procedimiento. Tres de los acusados han indicado que reconocen los hechos del Ministerio Fiscal, pero no existe elemento que permita acreditar la existencia de la dádiva descrita en la conclusión 1ª. Y dado que se ha analizado que la actuación del acusado Carlos podrá ser cuestionada en el ámbito administrativo, pero no en el ámbito penal, está claro que con respecto a este ilícito penal deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio para los cuatro acusados.
TERCERO.- Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada.
A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . Y así, para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Se trata de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Así en SSTS 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años; SSTS.
32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS.
1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 .
En el presente caso, la causa se inició en el mes de marzo de 2011, y se ha resuelto en el mes de noviembre de 2018. Dado que han transcurrido 7 años y 8 meses, se recogerá la petición del Ministerio Fiscal, a la cual se han adherido las defensas de los tres acusados que van a ser condenados.
CUARTO.- El art. 392.1 del Código Penal (con la misma redacción a la actual en el momento de la comisión del hecho delictivo), castiga el delito de falsedad con la pena de prisión de 6 meses a 3 años de prisión, y muta de 6 a 12 meses. Dado que se trata de un hecho de importancia relativa, conforme al art. 66.2ª del Código Penal se va a bajar la pena en 2 grados, y se impone en 2 meses de prisión, y multa también de 2 meses, a cada uno de los acusados que van a ser condenados. Esta última con una cuota diaria de 5 euros, que es reducida y, además, fue admitida por las defensas y los acusados.
La pena de prisión llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.2 del Código Penal .
Por imperativo del art. 71.2 del Código Penal , la pena de prisión de 2 meses se sustituye por la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 5 euros.
Las penas de multa llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal .
QUINTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede declarar de oficio # y # de las costas causadas, y un # deberá ser abonada por los tres acusados que van a ser condenados, a partes iguales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Carlos , del delito continuado de falsedad del art. 390.1.1 . y 4 del Código Penal y del delito continuado de cohecho pasivo del art. 420 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2000) por los cuales venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de # de las costas de oficio.Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Belarmino , Bernardino y Aurelio del delito continuado de cohecho activo del art. 423, en relación con el art. 420 del Código Penal , (en su redacción anterior a la LO 5/2000); con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de # de las costas de oficio.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Belarmino , Bernardino y Aurelio , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1. del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art.
21.6ª del Código Penal , e imponemos, a cada uno de ellos la pena de prisión de 2 meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros (total 300 euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas; y al pago de la # de las costas causadas, a repartir entre los tres acusados.
La pena de prisión impuesta a cada acusado se sustituye por la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 5 euros (total 600 euros).
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-

