Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 739/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100361
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1410
Núm. Roj: SAP A 1410/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2018-0003674
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000739/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000709/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
Apelante Evelio
Abogado ALBERTO MARTINEZ ALCALA
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló Berenguer)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000422/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 26, de fecha 25 de enerode 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000709/2018 , habiendo actuado como parte
apelante Evelio , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado
Sr./a. MARTINEZ ALCALA, ALBERTO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló Berenguer),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Evelio (mayor de edad y sin antecedentes penales) ha mantenido una relación sentimental durante 6 meses con Miriam , conviviendo ambos en su domicilio del PASAJE000 , NUM000 de La Romana.El día 4 de diciembre de 2018, sobre las 13:30 horas, hallándose ambos en el domicilio familiar, en el transcurso de una discusión, motivada por la ausencia del acusado de la vivienda, que motivó que la denunciante quisiera marcharse del domicilio, Evelio con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró fuertemente de las muñecas. Y, estando en la habitación, mientras tiraba la ropa de Miriam sobre la cama, le insultaba con palabras como gorda, puta y fea.
Como con secuencia de estos hechos, Miriam sufrió lesiones consistentes en erosión en mano izquierda (2º y 4º dedo y cara lateral de muñeca izquierda), con hematoma en cara dorsal, que necesitaron primera asistencia, tardando en curar 2-3 días sin impedimento.
Miriam ha formulado la correspondiente denuncia y reclama.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, pago de las costas.
Conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP , se acuerda la prohibición de acercamiento de Evelio a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con Miriam , por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.
En orden a las responsabilidades civiles, Evelio deberá indemnizar a Miriam en la cantidad de 120 euros, más los intereses desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Evelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de junio de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que la Magistrado de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que el denunciado agarrara de las muñecas a Miriam causándole la lesión que presenta. Vulnerando el principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoración de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima Miriam es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión donde reconoce que mordio al condenado y que esté le agarro fuertemente de las muñecas, causándole ciertas lesiones.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima, y además, con la testifical del Agente NUM001 , que manifestó como la denunciante insistia en que le había agarrado de las muñecas y que se las enseño y las tenia coloradas.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la Sentencia de fecha 25 de enerode 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000709/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
