Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1102/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100310
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4121
Núm. Roj: SAP A 4121/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0020617
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001102/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002192/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Apelante: Marcelino
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER
Procuradora: BEGOÑA MUÑOZ SOTES
SENTENCIA Nº 000422/2019
En Alicante, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. FRANCISCA BRU AZUARMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº 002192/2018 , sobre delito leve de lesiones; habiéndo actuado como parte apelante Marcelino , bajo la
dirección letrada de su abogado D. GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER y bajo la representación procesal de
la Procuradora Dª BEGOÑA MUÑOZ SOTES, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado por Dª
Irene .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que en la tarde del 3 de noviembre de 2018 se produjo una discusión por motivos no aclarados entre Dª Irene y D. Marcelino en la puerta del domicilio de la Sra. Irene . Que sobre las 14 horas del día siguiente 4 de noviembre D. Marcelino se encontraba en un descampado próximo paseando a sus perros cuando se acercaron la Sra. Irene y su novio D. Serafin y al recriminarle su actitud del día anterior, se enzarzaron los tres en una pelea en el curso de la cual el Sr. Marcelino agresión a la Sra. Irene y al Sr. Serafin y éstos agredieron al Sr. Marcelino . A consecuencia de ello Dª Irene sufrió una equimosis traumática en el lado derecho de la frente y cresta iliaa anterosuperior derecha y una herida superficial e inflamación en la región posterior del miembro superior derecho precisando de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento posterior, tardando en curar entre 3 y 5 días no impeditivos. D.
Serafin sufrió policontusiones y hematoma subcutáneo en región frontal con erosión tipo arañazo, hematoma en cuero cabelludo en región parietal izquierda y dolos en la nariz a la palpación que precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar entre 3 y 5 días no impeditivos. D. Marcelino sufrió heridas múltiples abiertas en región facial y occipital, dermoabrasiones en la región gonal anterior, herida en región dorsal y antebrazo izquierdo y policontusiones que precisaron una primera asistencia facultativa tardando en curar entre 5 y 7 días, entre 1 y 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Irene como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a que en vía de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con D. Serafin al perjudicado D. Marcelino en la cantidad de 300 € y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Serafin como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a que en vía de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con Dª Irene al perjudicado D. Marcelino en la cantidad de 300 € y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Marcelino como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Irene en la cantidad de 200 € y a D. Serafin en la cantidad de 200 e y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación de Marcelino se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de la eximente de legítima defensa, infracción de normativa juridica.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001102/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba que conecta con infracción del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de la eximente de legítima defensa, infracción de normativa jurídica y omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de condena del denunciado Serafin como autor de un delito leve de amenazas. Acaba suplicando se acuerde la libre absolución de su representado del delito leve de lesiones y la condena del denunciado Serafin como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal a la pena de 40 días multa a razón de 6 euros al día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEGUNDO.- Respecto a la petición de absolución de Marcelino del delito leve de lesiones por el cual ha sido condenado hemos de decir en cuanto al error en la valoración de la prueba, que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y en efecto, eso es lo sucedido en el presente caso, ya que en la sentencia se lleva a cabo un análisis de la prueba practicada, consistente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por cada uno de los denunciantes/denunciados que ratifican los hechos de forma coincidente con la denuncia inicial mostrándose persistentes en su incriminación, en relación con los partes de urgencias emitidos pocas horas después de ocurridos los hechos y explica los motivos por los cuales no otorga valor a las declaraciones testificales propuestas por ambas partes.
Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia como establece el art. 973 de la L.E.Cr., no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 147.2 del Código Penal, no pudiendo apreciarse por otro lado la eximente del Art. 20.4 del Código Penal, expresamente invocada por la representación del recurrente, ya que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada, que según reiterada jurisprudencia excluye la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 5 de julio, 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991).
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración lo que no ocurre en el presente caso.
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de los denunciantes, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num.383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
TERCERO.- En cuanto a la petición de condena de Serafin como autor de un delito leve de amenazas la pretensión ha de ser igualmente desestimada.
En primero lugar porque en la vista del Acta de Juicio Leve obrante al folio 45 no consta petición de condena respecto al citado delito. En segundo lugar porque debió en su caso solicitarse la aclaración de la sentencia en su día respecto a la omisión que se dice se ha producido y en tercero porque , no puede intentarse una agravación de la condena ex novo exigiendo una nueva valoración de pruebas que el Tribunal ad quem lógicamente no ha podido presenciar, debiendo interesar el apelante en ese caso -de discrepancia valorativa- la nulidad de la sentencia o de, en su caso, la nulidad del juicio oraL y ninguna de esas peticiones se ha formulado por el recurrente.
Por ello, atendiendo a lo establecido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se está en el caso de desestimar el motivo de impugnación ,pues el artículo 240.2 párr. segundo de la LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. BEGOÑA MUÑOZ SOTES en nombre y representación DE Marcelino contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002192/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
