Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 645/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100354
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:664
Núm. Roj: SAP AL 664:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 645 /19
SENTENCIA NUMERO 422
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 21 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 645/19, el Procedimiento Abreviado número 254/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Receptación , siendo APELANTE Marco Antonio representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Karim El Marbouhe y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 26 de Junio de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'El acusado Marco Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales vigentes por receptación (SF de fecha 3-6-2016, Ej 348/16 Penal 4 de Almería), con ánimo de lucro y con conocimiento de su origen ilícito, adquirió el teléfono móvil SAMSUNG modelo S6 EDGE con IMEI NUM000, que previamente habían hurtado a su titular Esther.'
El teléfono móvil que todavía se encuentra en poder del acusado está valorado en 526,99 euros.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Esther en la cantidad de 526,99 euros, con los intereses que legalmente correspondan.'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Octubre de 2019 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia que se condenaba por delito de receptacion alegando vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante.
La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
Poniéndose en duda la concurrencia de los elementos del delito de receptación tipificado en el art. 298.1 CP .
El delito de receptación se describe en el artículo 298 CP :
'El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el ordensocioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'
Interpretando este precepto, ha señalado el Tribunal Supremo (STS de 12 de junio) que ' El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código
Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad),
o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta,cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia,
inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.
En el presente caso la juez a quohabía de construir un juicio de inferencia adecuado de manera que no quepa hipótesis alternativa más razonable de que el acusado cometió el hecho (en este caso, adquirir con conocimiento de su origen ilícito). La lectura del fundamento jurídico primero no permite estimar que se construyó tal juicio de inferencia. El mero hecho de aludir al contenido de la declaracion testifical practicada de la perjudicada a quien le sustrajeron el móvil el día 23 de Agosto de 2016 según manifestó y consta en el Atestado, la de la agente PN NUM001 Y declaración del acusado, no pueden estimarse como tal.
Aún cuando no es función de la sala de apelación suplir la función de quien juzgó en primera instancia sino comprobar la validez y plausibilidad del razonamiento, no estimamos que el contenido de tales testificales permitieran llegar a la conclusión condenatoria alcanzada. En efecto,la información facilitada por la policía y la perjudicada unicamente constata el hecho de la sustracción del móvil,recordemos que se acusa de receptacion y no hurto. Si atendemos a la explicación del acusado lo adquirió su esposa en un establecimiento Cash Converter, no habiéndose desvirtuado tal aserto, siendo que han transcurrido mas de 3 años y la dificultad exigida al acusado de que guarde el ticket de pago. Desconocemos el precio y por ende si era vil, lo que nos llevaria a que este se representara la posibilidad de una procedencia licita del mismo. El solo dato de que contrato una linea de teléfono, folio 24, y que la tarjeta SIM nº NUM002 fue insertada en el móvil sustraído desconociendo la fecha, no puede conducir sin mas a la autoria de receptacion.
Que el acusado se acogiera a su derecho a no declarar en Instruccion y si en el plenario,no puede perjudicarle frente a la inexistencia de una suficiente prueba de cargo, pues no puede estimarse su carga procesal, en estas circunstancias, dar una explicación razonable a la detentación del bien ni permite utilizar lo que no declaro ante el Juzgado de Instrucción como arma en su contra, lo que haría ilusorio tal derecho si se utiliza como argumento a favor de la tesis condenatoria.
Estimamos, pues, que la prueba practicada no permite dar por probado que el acusado, eventualmente, adquirió el bien con conocimiento de su origen ilícito y que en todo caso, tampoco se ha construido un juicio de inferencia que justifique la conclusión probatoria alcanzada. En consecuencia, consideramos infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que ha de resultar absuelto.
TERCERO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución absolviendo al acusado del delito que se le imputaba declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
