Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 86/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100382
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8569
Núm. Roj: SAP B 8569/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Delito Leve núm. 86/2019-V
Juicio por Delito Leve núm. 183/2018
Juzgado de Instrucción núm. 3-L#Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A
En Barcelona, a dieciocho de junio de 2019.
Vistos en grado de apelación por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio por delito leve
núm. 183/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de L#Hospitalet de Llobregat, seguidos por hurto. Han sido
partes Aquilino y el Ministerio Fiscal, como apelantes; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por la Sra. Jueza del referido juzgado, recurso que ha dado
lugar a esta apelación que se ha registrado con el núm. de rollo 86/2019.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de L#Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en el juicio por delito leve núm. 183/2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' CONDENO a Aquilino por el delito leve de hurto continuado del art. 234.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal , a la pena de multa de tres meses a razón de quince euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y como responsabilidad civil al pago de la cantidad de 319,71 euros y a las costas generadas por el presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia Aquilino interpuso recurso de apelación, que fue admitido.
Se dio traslado al resto de partes y el Ministerio Fiscal, por informe de 8 de marzo de 2019, se ha adherido.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que dicen: ' El denunciado junto con otro individuo (identificado, por el testigo, vigilante de seguridad del local comercial, en las fotos del local y en el video de la cámara de seguridad junto con el denunciado), el día 16 de junio de 2016 por la mañana, sustrajo del establecimiento comercial MERCADONA S.A. sito en Avda. Carmen Amaya nº 37 de Hospitalet de Llobregat varios efectos propiedad del denunciante y se los llevó con los carritos del establecimiento hacía la calle '.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurrente, condenado en la instancia, de forma implícita, opone la falta de motivación ya que señala que en los hechos probados no indican que fue él el autor del delito, al tiempo que cuestiona la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere y pide la declaración de nulidad de la sentencia por falta de la debida motivación.
Lo que se denuncia en el recurso, y de forma precisa en la adhesión del Ministerio Fiscal, es de una evidente relevancia procesal, puesto que, de prosperar, significaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se incardina dogmáticamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
También, y desde la perspectiva de la valoración de la prueba, puede determinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2005 nos dice que existe ' una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia... no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ...'. Asimismo en las sentencias del mismo tribunal con núm.
189/1998 , 120/1999 y 163/2004 .
Dicho lo anterior, también se hace preciso situarnos en el contenido del deber de motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 435/2018, de 28 de septiembre , dice: '(...) el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación ( . ..)'. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado (sentencia núm. 169/2004, de 6 de octubre ): 'el art. 24.1 CEno ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia... '.
Efectivamente, la gravedad de las consecuencias que comporta la declaración de vulneración obliga a determinar con rigor y exigencia cuándo estamos ante una falta de motivación tal que justifique una declaración de nulidad, y aquí nos encontramos con conceptos como motivación aparente, arbitraria, irracional o caprichosa. Y no podemos prescindir de los parámetros que, generalmente, nos sirven para integrar el contenido exigible de la motivación: permitir que se conozcan las razones de la decisión, para así permitir la defensa y la impugnación.
Desde esta perspectiva, la sentencia presenta un defecto de motivación insubsanable. No hay motivación real y efectiva ya que la que se contiene en la sentencia no pasa de ser una motivación aparente.
Como alega el recurrente en los hechos probados no se dice que fue él quien cometió la sustracción. Además, en los hechos probados no sólo se contiene un relato fáctico ciertamente parco sino que, incluso, se subsume una valoración de la prueba ya que se hace referencia a la identificación. Esta forma defectuosa de relatar los hechos probados ya nos sitúa en la falta de la debida motivación. En el relato fáctico no puede aparecer embebida la valoración probatoria que pertenece a la fundamentación jurídica.
No obstante, el relato de hechos probados podría haberse salvado en la medida en que la jueza de instancia hubiese valorado la prueba con la debida motivación. No ha sido así. Como atinadamente señala el Ministerio Fiscal no hay motivación. En la sentencia se afirman unos hechos y una autoría sin una mínima valoración probatoria. Se justifica la condena mediante un modelo estereotipado de resolución que en ningún momento penetra en las particularidades del caso concreto. No se llega a saber la razón de la condena del apelante, qué pruebas son las que llevan a concluir que se cometió el delito leve de hurto y que el denunciado fue el autor. Y, por tanto y como se ha dicho, no es posible subsanar el defecto de motivación, que debe de calificarse de absoluto.
Procede, así, estimar el recurso y declarar la nulidad tanto del juicio como de la sentencia por infracción insubsanable del deber de motivación. El juicio oral deberá repetirse ante juez distinto dado que la jueza de instancia llegó a formar su convicción, aunque no expuso en debida forma en la sentencia cómo llegó a la decisión condenatoria.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Aquilino , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada en los autos de juicio por delito leve núm. 183/2018 por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción núm. 3 de L#Hospitalet de Llobregat , y anulo el acto del juicio y la sentencia dictada, debiendo devolverse la causa para que se proceda a la celebración de un nuevo juicio y ante juez distinto.Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

