Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 130/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100401

Núm. Ecli: ES:APL:2019:981

Núm. Roj: SAP L 981:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves núm. 130/2019 -

Juicio sobre delitos leves núm. 326/2018

Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)

S E N T E N C I A NÚM. 422/19

En la ciudad de Lleida, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Ángeles Andrés Llovera, Magistrada, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.326/2018 del Juzgado Instrucción 1 de Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.130/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jose Pablo, defendido por la Letrada Dª LÍDIA MALLOL SANTIAGO , y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Pablocomo autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, así como a que indemnice a Pedro Enrique en la suma de 750 euros, y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia .


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta alzada la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en el seno del procedimiento por delitos leves 326/2018 en la que se condena a Jose Pablo como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago así como que indemnice a Pedro Enrique en la suma de 750 euros por las lesiones y costas. Alega como fundamento del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de la prueba. En segundo término, impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Fijados los términos del recurso relativos a la condena del sr. Jose Pablo como autor de un delito leve de lesiones sobre la cual discrepa el apelante por entender que la declaración de los denunciantes no cumple los presupuestos para ser considerada prueba de cargo válida y eficaz para destruir la presunción de inocencia, vemos que la pretensión absolutoria se plantea sobre la base del error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia.

En este sentido, recordamos que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de perjudicados, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral . Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, en este caso el recuso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Juez de Instancia.

Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, se ha otorgado valor probatorio a la declaración de los denunciantes, por no ofrecer dudas su verosimilitud y existir datos objetivos acreditados como lo son el informe de primera asistencia de fecha 8 de agosto de 2018, día siguiente al de la agresión en el que se constata que don Pedro Enrique presentaba hematoma local y signos inflamatorios en región humeral derecha asociado a dolor e impotencia funcional, lesiones compatibles con la mecánica comisiva descrita por el lesionado. Esta lesión se recoge en el posterior informe médico forense donde consta contusiones con hematoma en región humeral derecha, dolor e impotencia funcional, que precisaron para su curación una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días no impeditivos. Es de ver que estas lesiones objetivadas son compatibles con el relato de la agresión efectuado por el denunciante; y a la vez, incardinables en el tipo de delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP por el que es condenado el recurrente. Asimismo, el relato de hechos prestado por el denunciante en la vista oral permite dar como probada la intencionalidad del recurrente, quien no compareció al acto del juicio, perdiendo de esta forma la posibilidad de efectuar alegaciones en su defensa.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.

Por todo ello se estima que es correcta la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio y que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En segundo término, cuestiona el recurrente, con carácter subsidiario, la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en relación con las lesiones, sosteniendo que los días de estabilización de las lesiones que se hacen constar en el informe médico forense son excesivos.

Pues bien, en el presente caso, consta que el denunciante sufrió lesiones consistentes en contusiones con hematoma en región humeral derecha, dolor e impotencia funcional, que fueron consecuencia del acometimiento físico del denunciado, tal y como resulta de la prueba antes analizada que precisaron para su curación 15 días no impeditivos para llevar a cabo sus ocupaciones habituales. A partir de este informe forense la Juez 'a quo', cuantifica la suma indemnizatoria en 750 euros a razón de 50 euros por cada día no impeditivo.

A la vista de lo anterior, este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, debiendo acoger las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia a partir de la valoración médico forense, máxime cuando el recurrente no ha aportado ninguna otra valoración médica distinta a la obrante en autos; siendo la efectuada en la instancia una valoración lógica y racional acomodada a la prueba practicada, por lo que no existen motivos para corregir en este punto la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECr, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Lidia Mallol Santiago, en nombre y representación de don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en el procedimiento por delitos leves 130/2019 la cual se CONFIRMA íntegramente.

Se condena a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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