Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1036/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100429

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10773

Núm. Roj: SAP M 10773/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103301
Apelación Juicio sobre delitos leves 1036/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 670/2018
Apelante: D./Dña. Amadeo
Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Letrado D./Dña. NURIA MARTIN SEBASTIAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 422/2019
En la ciudad de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 670/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer núm. 10 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Amadeo , representado
procesalmente por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 26 de marzo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, con fecha 7 de julio de 2018, sobre las 15:30 horas, al llegar la denunciante, Eloisa , al domicilio familiar, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 Piso NUM001 , puerta NUM002 , se inició una discusión con su pareja, el denunciado, Amadeo , por motivo de haber retirado éste un dinero con la tarjeta de la denunciante, en el transcurso de la cual, el denunciado, quien al parecer se encontraba en cierto estado de ebriedad, en presencia de los hijos de la denunciante, menospreció a dicha denunciante, diciéndole entre otras cosas 'Panchita de mierda, gorda, enana', extendiendo dichos insultos también a los hijos de la misma, llamándoles 'panchitos, enanos, muertos de hambre', llamando también 'coja' a la hija de la denunciante, quien tiene un problema físico en una de sus piernas.



SEGUNDO.- La perjudicada, en el juicio, se acogió a la dispensa de la obligación de declarar, del Art.

416 LECrim., y el denunciado, en el acto del juicio, también se acogió al derecho a No declarar.



TERCERO.- Dichos hechos fueron reconocidos por los hijos de la denunciante, en las exploraciones judiciales efectuadas, como PRUEBA PRECONSTITUIDA, en las actuaciones (folios 106 a 109), habiéndose practicado en el juicio, la reproducción de la exploración del hijo mayor, Domingo , en donde se reconocen tales insultos.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Amadeo , como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS del Art 173.4 del Código Penal, cometido contra las personas de Eloisa y sus hijos, a la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, sin imposición de Penas accesorias, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amadeo , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.



TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal Unipersonal.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Amadeo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 26/03/2019, la núm. 12/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

10 de Madrid, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 670/2018, viniendo a alegar, en su escrito de fecha 27/03/2019, con expresa mención al Fallo y al Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución combatida, que la condena que había sido impuesta por un delito perseguible mediante denuncia de la persona agraviada, conforme literalmente expresaba el art. 173.4 CP., y que, por el Juzgador a quo, se afirmó que la perjudicada había perdonado a la víctima, al no haber querido prestar testifical al acogerse a la dispensa del art. 416 LECRIM., en el acto del juicio oral. Por todo ello, en consonancia con la naturaleza privada del ilícito penal, se instó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que debía dictarse sentencia por la que se absolviese a su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/04/2019, se entendió que la resolución apelada era plenamente ajustada a derecho y que el recurso debía ser desestimado. Se mantuvo, además, que el denunciado había sido condenado por un delito leve de vejaciones injustas, y no por un delito leve de injurias, y ello a pesar de que la perjudicada se hubiese acogido a la dispensa legal el artículo 416 LECRIM., atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario. Se señaló que esta misma Sección 27, en auto de fecha 10/05/2018, afirmó que 'el delito leve de vejaciones que apunta el Ministerio Fiscal es perseguible de oficio, conforme al artículo 173.4 CP, no precisando denuncia el ofendido para su persecución, ni se extingue por el perdón del ofendido', señalando igualmente que la perjudicada en su día interpuso denuncia y ello era suficiente para continuar por estos hechos hasta la sentencia. Se sostuvo, además, que la Parte Recurrente no había realizado alegación alguna en relación a la prueba practicada, la cual había sido valorada de forma acertada por el Magistrado de instancia, por lo que el análisis debía ser mantenido por el Tribunal de Apelación.



SEGUNDO.- Ha de indicarse, centrando así la cuestión debatida, que las reformas llevadas a cabo en el Código Penal por L.O. 1/2015, de 30/03, han afectado en profundidad a las infracciones de injurias y vejaciones injustas de carácter leve.

En efecto, y hasta la entrada en vigor de la expresada LO 1/2015, tales ilícitos penales, hoy delitos de carácter leve, eran consideradas como faltas, sustentándose su regulación en el art. 620 CP., que requería, en todos los supuestos contemplados en este precepto - amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve-, el requisito de procedibilidad de la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Tales faltas, sin embargo, han quedado despenalizadas desde la entrada en vigor de esa Ley Orgánica, manteniéndose, como ya se ha dicho, la categoría de delito leve, según dispone el régimen legal establecido en el art. 173.4 C.P., pero únicamente para los supuestos que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. Aquel precepto, de forma expresa, mantiene que, en estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

La expresada modificación introducida por la LO 1/2015, en consecuencia, ha destipificado la falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, cometida al margen de contextos de violencia doméstica y de género, y ha transformado dichas infracciones, en casos de violencia doméstica y de género, en delitos leves que encuentra acomodo, como ya se ha dicho, en el art. 173.4 C.P., que establece que 'quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Por otra parte, las personas comprendidas en el ámbito de protección del art. 173.2 CP, también modificado por la LO 1/2015, son las siguientes: 'quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o... los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o... los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o... persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'.

Por su parte, la Circular núm. 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, respecto a los ilícitos penales contemplados en el citado art. 173.4 C.P., ha dispuesto lo siguiente: 'f) Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP: el Fiscal no asistirá a juicio; h) Cláusula de cierre: en todos aquellos casos en que el Fiscal haya denunciado en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2 LECRIM., deberá, obviamente, intervenir en el juicio oral en defensa de los intereses de estas personas, cualquiera que sea el delito, pues la misma necesidad de tutela del desvalido que ha justificado la decisión del Fiscal de denunciar para poner en marcha el procedimiento exige que luego intervenga de forma activa en el enjuiciamiento del hecho'. Y en el ámbito de las vejaciones injustas de carácter leve, la posición de la Fiscalía, al calificarla como 'violencia de menor intensidad en el núcleo de convivencia familiar', categoría en la que incluye las vejaciones injustas, indica que 'serán perseguidos en todo caso, debiendo el Fiscal interesar la prosecución de la causa y el señalamiento de juicio oral en virtud del interés prevalente de proteger la paz doméstica así como la libertad y la integridad moral de los miembros más débiles del núcleo de convivencia familiar, bienes de irrenunciable tutela pública'.

En consecuencia, el diferente tratamiento de las injurias y las vejaciones injustas de carácter leve es coherente con el también desigual régimen de procedibilidad de ambas infracciones, dado que solo, y únicamente, en las injurias leves se exige la denuncia previa como tal condición de procedibilidad, entendiendo, por el contrario, conforme la expresa literalidad del precepto indicado, el art. 173.4 CP, párrafo 2º, que, las vejaciones injustas de carácter leve cometidas en personas comprendidas en el indicado ámbito protector del art. 173.2 C.P., son perseguibles de oficio.

Tal criterio está siendo, además, adverado por la doctrina ( STS, Sección 1ª, núm. 98/2019 de 26/02), ya que, de manera expresa mantiene que 'tras la reforma del Código Penal de 2015, esta misma conducta se ha elevado a la categoría de delito leve en el artículo 173.4 º, conducta que no requiere para su sanción de denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas citada en el núm. 2 del art. 173 CP'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y conforme al concreto Fallo de la sentencia recurrida, ha de entenderse que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en el delito leve de vejaciones injustas del art.

173.4 C.P., que ha sido cometido, según el 'factum' de la resolución combatida, en la persona de Dª. Eloisa , quien, en el plenario, a preguntas del Juzgador a quo, manifestó que, a la fecha de los hechos, 7/07/2018, y en ese concreto momento temporal, era la pareja sentimental del denunciado, D. Amadeo , conviviendo ambos, y acogiéndose, por ello, a la indicada dispensa legal del art. 416 LECRIM.

En consecuencia, conforme al tipo penal objeto de condena, vejaciones injustas, y a la condición de la persona perjudicada, que está comprendida en el ámbito del art. 173.2 C.P., ha de considerarse que, ni el acogimiento a la indicada dispensa legal, ni la comparecencia celebrada el día 21/12/2018 (folios 110), en la que Dª. Eloisa renunció a las acciones penales y civiles que le pudiesen corresponder por los presentes hechos, perdonando al entonces investigado -lo que ha sido valorado por el Magistrado a quo, en su Fundamento Jurídico Cuarto, en la concreta determinación de la pena impuesta- conllevan, a diferencia de lo expuesto en el recurso, la improcedencia de la condena impuesta, al no ser necesaria la concurrencia de una especial condición de procedibilidad en la persecución de este delito leve, y sin que tampoco este mismo delito leve se extinga, por esa misma causa, conforme dispone el art. 130.1.5 C.P., por el perdón del ofendido, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Amadeo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2019, la núm. 12/2019, dictada en sus autos de Juicio por Delito Leve núm.

670/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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