Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 33/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100283
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1756
Núm. Roj: SAP GC 1756/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000033/2019
NIG: 3501643220160031350
Resolución:Sentencia 000422/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000132/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Elias ; Abogado: Pedro Limiñana Cañal; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Acusador particular: Adriana ; Abogado: Domingo Alonso Monzon; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrados:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 2019.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Dos de las Palmas, seguida por delito de Estafa, contra Don Elias
, quien actúa representado por la Procuradora Doña Enma Crespo Ferrándiz y defendido por el Abogado Don
Pedro Limiñana Cañal. En esta causa han sido también partes el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular
Doña Adriana , quien actúa representada por el procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida del Abogado
Don Domingo Alonso Monzón. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio celebrado en el día de hoy al inicio modificó sus conclusiones, considerando que los hechos objeto de acusación, los cuales se mantienen en consonnacia con lo expuesto por la acusación particular, son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts 248 y 250.1 regla 5ª del C. Penal, en relación con el art. 74.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 6 meses a razón de seis euros la cuota diaría, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de de impago del art. 53 del C. Penal. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Imanol en la suma de 61.238 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil. Se deberá condenar a la acusada también al pago de las costas procesales. La acusación particular se suma a tan concreta acusación.
SEGUNDO.- El letrado defensor acepta los términos de tal acusación. Informado seguidamente el acusado del alcance para él de la petición formulada, manifiesta su total conformidad con los hechos y las consecuencias jurídicas, aceptando la penas solicitadas y la responsabilidad civil derivada en los términos concretados.
A continuación se dicta 'in voce' sentencia condenatoria acorde con lo finalmente concretado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Las partes han manifestado su intención de no recurrir la sentencia, declarándose a continuación su firmeza.
TERCERO.- En aras a la aplicación de una suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, instada por el letrado del acusado, el Ministerio Fiscal no se opone, siempre y cuando quede sujeto el pago de la indemnización al cumplimiento de plan reparador que al efecto se señale y no se tarde más de cinco años en su abono.
HECHOS PROBADOS El acusado Elias , con la intención de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, hizo creer a doña Adriana que tenía la intención de constituir con ella una sociedad que tuviera como objeto la realización de trabajos fotográficos, para obtener beneficios comunes. Para ello, le propuso que ella se hiciera cargo de todos los gastos y aportaciones económicas, y él se encargaría del desarrollo del trabajo.
Sin embargo, el acusado nunca tuvo otra intención que hacerse con todos los ingresos económicos realizados por doña Adriana y hacer suyo todos los objetos fotográficos e informáticos adquiridos y pagados también por doña Adriana para la sociedad.
A tal efecto , Doña Adriana hizo diferentes pagos y afrontó distintos gastos, lo cuales se concretan de la menra siguiente: 1º.- Aportación total de 3.000 para adquisición de participaciones sociales en la constitución de la mercantil Real View Partners, (transferencias bancarias de de 8 de Julio de 2016 de 1.200 euros y 1.800 euros, respectivamente.
2.- Aportaciones vía otras transferencias bancarias fruto de maquinación engañosa descrita por un total de 36.500 euros, (15.000 euros el 26 de febrero de 2016; 8.500 euros el 11 de abril de 2016; 10.000 euros el 6 de Junio de 2016; y 3.000 euros el 22 de agosto de 2016).
3.- Adquisición de equipos informáticos y de otros materiales tecnológicos por mi porte total de 11.542,30 euros, 4.- Abonos de Viajes a Cuba por importe de 1.738 euros.
5.- cantidades entregadas en mano por importe de 8.457,70 euros.
Las cantidades que anteceden suma un total de 61.238 euros Todos los ingresos referidos fueron dispuestos por Elias , quien, junto con los objetos adquiridos que incorporó a su patrimonio, siendo ele único que disfrute de los viajes, sin que nunca haya tenido la intención alguna de desarrollar ningún tipo de negocio conjunto, para revertir en el beneficio económico de esa supuesta sociedad compartida.
El acusado carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en los arts 688 y sgtes, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LE Criminal. Por tanto, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de la acusada y su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, no cabe más que dictar sentencia acorde con la petición acusatoria.
SEGUNDO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.1. regla 5ª del CP en relación con el art. 74.2.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusad Don Elias , por haber realizado directamente los hechos objeto de acusación y que han sido reconocidos, ( artículo 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.-En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Las penas a imponer serán las pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, respecto a las cuales el acusado ha mostrado su total y absoluta conformidad, significando que las mismas se encuadran dentro de los parámetros legales.
SEXTO.- La indemnización a satisfacer por el acusado a Doña Adriana es de 61.238 euros y se hará en la forma en que se concretará en el fallo.
SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal concepto, se incluyen las de las acusaciones particulares.
SÉPTIMO.- El art. 80 del C. Penal establece en su apartado primero que los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas.
En el apartado segundo del citado precepto penal, se establecen las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y son: 1º.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serla con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2º.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años , sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3º.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado.
El apartado tercero establece una excepción a las condiciones generales, y así dice que aunque no concurran las condiciones primera y segunda, siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño, así lo aconsejen.
En el presente caso se ha de tener muy presente que el ahora condenado ha cometido un delito de estafa, cuya pena privativa de libertad se corresponden con un año de prisión. Sin olvidar que no tiene antecedentes penales y que por ende es considerado delincuente primario. Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto y su situación actual proclive a la rehabilitación y a la reparación del daño causado, se considera que procede aplicar, por la vía del art. 80.1 mencionado y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por esta causa, la cual queda sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- A un plazo de suspensión máximo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal, durante el cual la penada no deberá delinquir. Este plazo podrá acortarse después de los dos primeros años, siempre y cuando acredite haber abonado la totalidad de la indemnización fijada. .
2ª.- Al pago total de la multa impuesta que asciende a 1.080 euros que podrá hacerlo en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, el cual podrá ser fraccionado y así deberá abonar un total de 45 euros mensuales, dentro de los 5 días primeros de cada mes, debiendo hacerse el primer abono antes de los cinco primeros días del mes de enero de 2020.
3ª. A la reparación del daño causado que asciende a 61.238 euros que ha de abonar a Don Imanol . El total de estas sumas que asciende se deberá abonar en un máximo de 60 meses a razón de 1.021 euros mensuales los primeros 59 y 999 euros el último de ellos, sin perjuicio del abono que resulte de la liquidación de intereses que resulte por aplicación del art. 576 de la LE Civil. El primer pago mensual de la indemnización fijada se deberá hacer antes del 5 de enero del2020 y así sucesivamente, indicando que el impago de dos meses sucesivos o alternativos dará lugar a la revocación de la suspensión acordada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Don Elias como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de seis meses a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de de impago del art. 53 del C. Penal.En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Imanol en la suma 61.238 euros, más el interés que derive de lo dispuesto en el art. 576 d ella LE Civil.
El pago se hará fraccionado en la forma que a continuación se va indicar.
Asimismo, se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Finalmente, se acuerda Suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando tal decisión sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- Un plazo de máximo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal, durante el cual el penado no deberá delinquir. Este plazo podrá acortarse después de los dos primeros años, siempre y cuando acredite haber abonado la totalidad d ella indemnización fijada. .
2ª.-Pago total de la multa impuesta que asciende a 1.080 euros que podrá hacerlo en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, el cual podrá ser fraccionado y así deberá abonar un total de 45 euros mensuales, dentro de los 5 días primeros de cada mes, debiendo hacerse el primer abono antes de los cinco primeros días del mes de Diciembre de 2019.
3ª. La reparación del daño causado que se corresponde con el abono de 61.238 euros a Adriana se deberá abonar en un máximo de 60 meses a razón de 1021 euros cada uno de los 59 primeros meses y 999 euros el último de ellos, sin perjuicio del abono que resulte de la liquidación de intereses que resulte por aplicación del art. 576 de la LE Civil. El primer pago mensual de la indemnización fijadas se deberá hacer antes del 5 de enero de 2020 y así sucesivamente, indicando que el impago de dos meses sucesivos o alternativos dará lugar a la revocación de la suspensión acordada.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de las penas suspendidas en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, y tómese nota en el Libro de este Juzgado de penas suspendidas. Así mismo, adviértase al penado de la obligación que tiene de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de residencia o domicilio que verifique.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
