Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11495/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100294
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1594
Núm. Roj: SAP SE 1594:2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220170062555
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 11495/2018
Negociado: E
Autos de: Procedimiento Abreviado 111/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
S E N T E N C I A Nº 422/2019
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN
MAGISTRADAS:
Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
Dª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente.
En la Ciudad de Sevilla a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por presunto delito continuado de estafa, contra Segundo, nacido en Sevilla el NUM000 de 1990, hijo de Teodulfo y Claudia, con DNI NUM001, con domicilio en la CALLE000, NUM002 de Sevilla, sin antecedentes penales, sin acreditar su insolvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Sra González Limones y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Bastida Torres, y contra Dulce, nacida el NUM003 de 1987 en Sevilla, hija de Teodulfo y Claudia, con DNI NUM004, vecina de Sevilla con igual domicilio que el anterior, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, sin acreditar su solvencia, bajo la misma defensa y representación que el anterior.
La Acusación Particular ejercida por Fermina, representada por el Procurador D. Federico López Jiménez-Ontiveros y defendida por el Letrado D. Fermín Sánchez Fernández, habiendo sido parte en representación de la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª. Carmen Márquez Bozal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, que expresa el parecer de la Sala, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado nº 111/18, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, en el cual el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación contra los antes referidos,
Abierto el juicio oral se dio traslado a la defensa quien solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.- Elevados los autos para su enjuiciamiento correspondió a esta Sección, dictándose auto sobre admisión de las pruebas y señalando día para el juicio, que ha tenido lugar en el día de hoy, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, los acusados y su letrado defensor.-
TERCERO.- Al inicio del acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales y las elevó a definitivas, en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248,1.c y art. 249 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal, considerando a ambos acusados autores responsables del mismo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 21 meses y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C.P.. Asimismo los acusados indemnizarán a Fermina en la cantidad de 19.486 euros, ascendiendo con las costas procesales de la acusación particular e intereses a un total a abonar de 23.756,54 euros.
La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las conclusiones elevadas en este acto el Ministerio Fiscal a definitivas, incluyéndose sus costas procesales en la cantidad total reclamado por el Ministerio Fiscal, no oponiéndose al pago fraccionado aplazado en un periodo de cuatro años de la indemnización total reclamada en la forma pactada con la defensa.
El letrado defensor, con la conformidad de ambos acusados, solicitó de la Sala que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía la pena de mayor gravedad, seguidamente, a cada acusado se le informó de las consecuencias de la conformidad, una vez verificado lo anterior, se le requirió por el Presidente de la Sala si prestan conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias mostrando cada acusado su conformidad libremente con los hechos, calificación jurídica y demás extremos del escrito de acusación contra él pedidas. Aceptando el pago fraccionado en los términos acordados con la acusación y que se indicaron en dicho acto.
Interesando las partes el dictado de la sentencia in voce sin necesidad de la continuación del juicio.
CUARTO-En el acto del Juicio Oral se procedió a la vista de la conformidad prestada se anticipó el fallo de la sentencia oralmente, documentándose el mismo en el soporte de grabación, y conocido el mismo las partes manifestaron su intención de no recurrir, por lo que se declaró su firmeza.
A continuación fueron oídas las partes acusadoras sobre la suspensión de la pena de prisión unida la hoja de antecedentes penales actualizada, informando en dicho acto las acusaciones y la defensa. Resolviéndose en dicho acto la concesión de suspensión en los extremos que se indicará.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.-
ÚNICO.-POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES EXPRESA Y TERMINANTEMENTE DECLARAMOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Los acusados Dulce y Segundo, mayores de edad y sin antecedentes penales, hermanos ambos y sobrinos carnales de Nicolasa , la cual falleció el 21 de enero de 2017. Gracias a su relación personal con Nicolasa los acusados no solamente tenían acceso a la tarjeta de crédito de ella, con cargo a su cuenta corriente NUM005, sino que incluso Dulce tenía en unión de su tía una cuenta corriente con número NUM006 de la que ambas eran titulares. Todas las cuentas corrientes estaban en la entidad bancria CAIXA BANK. Al saber tras su fallecimiento que la heredera universal de Nicolasa era su cuñada Fermina, los acusados con evidente animo de enriquecimiento ilícito decidieron vaciar las cuentas citadas. En el momento de fallecimiento de Nicolasa la cuenta NUM005, tenía la cantidad de 19.598,97 euros.
Así bajo esta voluntad el mismo día 21 de enero, día del fallecimiento de Nicolasa, los acusados realizaron una transferencia de 3.000 euros de la cuenta corriente señalada a favor de la propia cuenta corriente del acusado. Posteriormente, los acusados y de forma indistinta fueron realizando sucesivas transferencias (2.000 euros el día 22 de enero, 8.425 euros el día 26 de enero), así como mediante el empelo de la propia tarjeta de crédito realizaron sucesivos reintegros en caja (25 de enero, 3.000 euros, 22 de enero 1.000 euros). De hecho el importe total de lo sustraído en la cuenta corriente de Nicolasa tras su fallecimiento alcanza el importe de 19.486 euros.
Parte de estas transferencias fueron realizadas a la cuenta corriente en el que la fallecida era cotitular con la acusada. Sin embargo, para eludir cualquier pago a la legítima heredera dicha cuenta corriente también fue vaciada en los días posteriores al fallecimiento de Nicolasa; mediante diferentes reintegros y transferencias y así en los días posteriores al fallecimiento fueron sacados de la cuenta el importe de 9.420 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La llamada conformidad del acusado en el proceso penal es una institución en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, el acusado y su defensor reconoce los hechos imputados o acepta la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas si hubieren varias, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista. La conformidad es la representación del principio de oportunidad en el proceso penal, contemplado desde el punto de vista no de la acusación sino del de la defensa, tendente a favorecer una solución auto compositiva. En el proceso penal abreviado, se prevén tres modalidades con distintos requisitos y efectos. Así tenemos la conformidad con el escrito de acusación, regulado en el art. 784.3 de la LECRim; conformidad en el acto de la vista o juicio oral, que regula el art. 787 de la LECRim; y la denominada como reconocimientos de hechos del art. 779.1.5 de la LECRim, además de la conformidad en los procedimientos de enjuiciamiento rápido del art. 801 de la LECRim.-
SEGUNDO.- Atendiendo a la conformidad de cada acusado/a y su defensa con la calificación realizada y pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y teniendo en cuenta que dicha pena es acorde con la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada prevista y penada en el art. 248,1.c y art.249 del Código Penal en relación con el art. 74 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe dictarse sentencia en los mismos términos que los de la acusación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 787 en relación con el 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se hace innecesario exponer los fundamentos de calificación, participación de los acusados y demás circunstancias referentes o derivadas del delito.
Finalmente, el Tribunal se ha asegurado de que la conformidad se ha prestado libremente y con conocimiento de sus consecuencias, documentándose conforme al art. 789,2 de la LECRim.
TERCERO.- Declarada firme la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 82 del C.P., se procedió por la Sala a resolver sobre la concesión o no del art. 80 del C.P., y unida hoja de antecedentes penales, se le dio audiencia a las partes sobre la suspensión, informando en dicto acto el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación particular, en el sentido de no oponerse a la suspensión de la pena en aplicación del art. 80,1, 2.1º del Código Penal por el plazo de cuatro años condicionada al pago de la indemnización en los plazos acordados por las otras partes, La acusación particular admitió el pago aplzado y dejó concretadas el abono en esas cuatro mensualidades a razón de 396 euros la cuota mensual y una cuota final de 5.144,54 euros, comenzando su abono a primeros del mes de noviembre. Por la defensa dejó interesada la suspensión y se mostró de acuerdo con la forma de pago fraccionada indicada por la acusación particular.
Disponen los artículos 80 y siguientes del Código Penal que los Jueces y Tribunales pueden dejar en suspenso las penas privativas de libertad no superiores a dos años por un plazo de dos a cinco años y condicionada a la no comisión de un nuevo delito durante el referido plazo, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando las circunstancias del delito cometido, las personales del penado/a, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, y en particular su esfuerzo para reparar el daño causado.
Serán requisitos necesarios para dejar en suspenso la pena que el condenado haya delinquido por primera vez, si bien no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la comisión de delitos futuros; que la pena o suma de las impuestas no sea superior a dos años, y que se hayan satisfechos las responsabilidades civiles, circunstancias que concurren en los penados. Pudiendo conforme al art. 83 del Código Penal el Tribunal condicionar la suspensión al cumplimiento de deberes cuando ello resulte conveniente para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona, de conformidad con el art. 83,1. 9ª del Código Penal.
En dicho acto la Sala, al concurrir en el condenado los dos primeros requisitos del art. 80.2 del C.P. y no del pago de las responsabilidades civiles originadas, se pronunció, previa audiencia de las partes sobre la concesión del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de cuatro años, pero como quiera que se trata de un delito de estafa continuada en el que resulta esencial el pago de la indemnización a la parte perjudicada, y no constando el pago de la misma, a fin de no retrasar el pronunciamiento sobre dicho particular al pago e inicio del periodo de suspensión de la pena, este Tribunal acuerda la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de CUATRO AÑOS contados a partir del día de hoy durante cuyo plazo no podrá cometer nuevo delito por el que resulte condenado en cuyo caso se podrá revocar la pena de prisión y ordenar su cumplimiento, además, queda condicionada la suspensión al pago de la indemnización a la perjudicada so pena de serle revocado el beneficio de suspensión, conforme al art. 83,1. 9ª del Código Penal, admitiéndose los plazos aplazados acordados por las partes en la forma y modo indicado.
CUARTO.-En aplicación del artículo 240,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá de imponerse las costas procesales a los encausados sin incluir las de la acusación particular al haber sido transigidas entre las partes e incluidas en el total a reclamar.-
Los acusados deberán de indemnizar a la perjudicada Fermina en la cantidad de 23.756,54 euros (de los cuales 19.486 euros corresponden a la cantidad defraudada y el resto a costas procesales de la acusación e intereses) abonables mensualmente en el plazo de cuatro años en las cantidades fraccionadas acordadas por las partes.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dulce y Segundo, como autores responsables de un delito continuado de ESTAFA, previsto en el articulo 248.1c y art. 249 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de VEINTÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular e indemnice a Fermina en la cantidad global de 23.756,54 euros (que incluye la cuantía defraudada de 19.486 euros, así como intereses y costas de la acusación particular) a abonar en pagos mensuales durante el plazo de cuatro años en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal en la cantidad indicada por las partes de mutuo acuerdo, bajo los apercibimientos legales oportunos.
Se concede la suspensión de la ejecución de la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN impuesta en esta causa a los condenados referidos, por el plazo de CUATRO AÑOS, con la advertencia, que durante dicho plazo, contados a partir del día de hoy, no vuelvan a cometer nuevo delito por el que resulten condenados, en cuyo caso dará lugar a la posible revocación de la suspensión y el cumplimiento de la pena de prisión, asimismo se condiciona la suspensión de la ejecución de la pena al pago de la cuantía dineraria a que han sido condenados en 48 plazos mensuales a razón de la cuota mensual aplazada fijada por las partes. De lo cual se levantará acta con las advertencias legales a cada penado/a.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno al haberse dictado sentencia oralmente en el acto del juicio, donde por todas las partes expresaron la decisión de no recurrir la presente, declaramos la firmeza en aquél acto.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, con anotación en el Registro Central de penados la condena y la suspensión concedida.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

