Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 422/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 999/2021 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 422/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100380
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9189
Núm. Roj: SAP M 9189:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0008276
Apelación (RAA) nº 999/21
Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 114/21
D. Francisco-David Cubero Flores (Presidente)
Dña. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 114/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, figuran en esta alzada, como apelantes, Alexis y Alonso y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
'
Mientras tanto el Sr. Alonso abrió la caja registradora y cogió 210 euros que allí había así como el bolso negro de la Sra. Lorenza que se hallaba en el mostrador con su documentación y 40 euros, marchándose a continuación junto al Sr. Alexis.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Condeno a Alexis, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO de los artículos 237, y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Alexis, como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.
Condeno a Alonso como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO de los artículos 237, y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Alexis Y Alonso al pago por mitades de las costas del presente procedimiento'.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Por su parte, la representación de Alonso considera de aplicación el subtipo atenuado del párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal dada la menor entidad de la violencia o intimidación empleadas, siendo el otro acusado quien portaba el cuchillo y quien empujó a la víctima, y limitándose el recurrente a sustraer el escaso dinero que había en la caja registradora y abandonando a continuación el lugar a bordo del vehículo de su propiedad. Tampoco consta que existiera ningún concierto o plan previo entre ambos, sino que actuaron de forma improvisada, sirviéndose de un cuchillo, aunque utilizado a los únicos fines disuasorios y no lesivos, sin riesgo real para la víctima, ya que su mera presencia física y complexión corpulenta hubiera resultado suficiente. Resultaba, por lo demás, previsible la escasa cuantía del botín al tratarse de la primera hora de la mañana con escasa afluencia de gente y en plena crisis sanitaria. Y todo ello sin que se pueda olvidar la colaboración del mismo para el esclarecimiento de los hechos, de lo que debe desprenderse algún beneficio punitivo.
Considera en tal sentido de aplicación la atenuante analógica de confesión, ya que su colaboración permitió la identificación plena del otro encausado, desconociendo en ese momento las pruebas que existían contra el mismo y tratando de reparar el daño ocasionado a la víctima.
Procedería asimismo la aplicación de la atenuante de drogadicción, pues el valor que se le otorga a su reconocimiento de los hechos es el mismo que se debe atribuir a su propia manifestación respecto a la ingesta de cocaína ese día, todo lo cual debería llevar aparejada una rebaja de la pena, dejando sin efecto la prisión provisional decretada.
El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, ambos recursos, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, resultando improcedente la aplicación del subtipo atenuado por las razones acertadamente expuestas en la sentencia que se combate.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741L.E.Cr. consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla, lo que tampoco es el caso.
Desde esta perspectiva, y en el asunto que se somete a consideración de la Sala, decir que para declarar la culpabilidad de ambos recurrentes, la Juez a quo ha tomado en consideración la declaración, ya no solo de la víctima e incluso de ellos mismos, sino de los agentes de policía que llevaron a cabo la intervención y que procedieron a su identificación instantes después, lo que le conduce a alcanzar una conclusión firme tanto sobre la forma y medios empleados como sobre la actitud que mantuvieron en el interior del local, con la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones y con el que no solo se limitaron a intimidar y atemorizar a la propietaria, sino que incluso la acometieron, propinándole un empujón, resultando, por lo demás, evidente que con independencia de quien portara el arma blanca y de quien ejerciere algún tipo de violencia, ambos se concertaron para acceder a la Administración de Loterías y apoderarse ya no solo del dinero de la caja sino del bolso de la perjudicada, exhibiendo el cuchillo y amenazando a la víctima para que les dijera donde había más dinero y para que no chillara o la matarían.
Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los ahora recurrentes en el hecho delictivo del que son acusados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que ambos realizaron la conducta tipificada como delito, tal y como sin duda es este el caso. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Y es que, en efecto, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma razonada, los que este Tribunal comparte, de tal forma que ciertamente cabe rechazar la aplicación del subtipo atenuado a que se refiere el segundo de los recurrentes, pues en la redacción de hechos probados se describe el comportamiento violento de ambos encausados, conminando a la víctima con el cuchillo a que les dijera donde estaba el dinero llegando incluso a acometerla físicamente, para huir a continuación a borde del vehículo de uno de ellos. Y aunque el Sr. Alexis niega los hechos, es evidente que su implicación en los mismos deriva de los elementos indiciarios a que alude la sentencia, pues ya no solo fue detenido poco después de cometerse la acción punible, siendo coincidente la vestimenta que portaban y su descripción física, sino que después de mostrar una actitud evasiva, en su poder se halló el móvil sustraído a la víctima, resultando identificado como quien portaba el cuchillo y empujó a Lorenza tirándola al suelo. Y en tales circunstancias, lógico que la Juez a quo descarte, por otra parte, la aplicación de la circunstancia de menor entidad a que se refiere el último párrafo del artículo 242 del Código Penal alegada por el Sr. Alonso y a la que nos referiremos a continuación.
Y atendidos en su conjunto todos estos criterios, la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con intimidación cometido por infracción del artículo 237 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del mismo, es acertada, sin la aplicación del subtipo atenuado del último párrafo, pues los requisitos exigidos en la jurisprudencia, que aquí se descartan y al que la propia sentencia alude (así, por ejemplo, SSTS 393/1999 de 15-03; 664/1999 de 26-04; 1.749/1999 de 13-12; 1.065/2000 de 20-10; 1.334/2000 de 20-07; 486/2001 de 27-03; 545/2001 de 03-04; 1.796/2001 de 10-10 ó 1.826/2002 de 31-10) para poder apreciar este último, son:
1°).- La menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda posible, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. Es este criterio el prioritario de modo que si no concurren son irrelevantes las restantes circunstancias computables.
2°.).- Las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba y el tiempo en que se hace, ya que no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda o coche al que se comete contra una entidad bancaria, como tampoco es idéntico un robo de día que al amparo de la noche.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo, podrá y deberá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La entidad o valor de lo sustraído, que es el segundo criterio en importancia, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad, proponiéndose como criterio de gravedad la cifra de cuatrocientos euros que el legislador señala como línea divisoria en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
Y valorados tales presupuestos, ya reproducidos -insistimos- en la resolución de instancia, es evidente que con independencia del importe concreto de lo sustraído, lo cierto es que no resulta posible aplicar a este supuesto la norma atenuada, pues el robo se consumó al intimidar a su víctima con la exhibición de un cuchillo con unas ciertas dimensiones de hoja, acometiéndole y tirándola al suelo, bajo la amenaza de causarle la muerte si gritaba. Es evidente, por otra parte, que son dos los sujetos activos del delito y que ambos respondían a un plan o concierto con reparto de funciones, pues mientras uno intimidaba con el arma blanca, el otro se apoderaba del dinero y el bolso de la víctima, lo que difícilmente se puede calificar como un hecho casual o improvisado de cada uno, tratándose la perjudicada de una mujer que se encontraba sola y sin posibilidad de defensa ante la intimidación de que fue víctima, sin que portar un cuchillo pueda considerarse tuviera simplemente una finalidad disuasoria y sin previsible resultado lesivo, sino mas bien al contrario. Lógicamente, si se hubieran ocasionado lesiones, el hecho merecería un reproche aún mayor que el derivado del simple maltrato de obra cometido. La intimidación para la víctima que se ve atosigada por dos sujetos, golpeada y conminada a no gritar para que no la maten, reúne todos los presupuestos del tipo básico, sin que de ningún modo quepa la aplicación del subtipo atenuado.
En realidad, y como señala una reiterada jurisprudencia, la menor entidad a que se refiere el Código Penal en el número 4 del artículo 242 del Código Penal está pensada en realidad para aquel tipo de intimidación meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ), o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones 'limpios' (valga la expresión) que no implican daño físico a la víctima o que suponen el predominio de la fuerza bruta sobre la habilidad pero en situaciones no muy agresivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.99). Ninguna de estas circunstancias se corresponde, sin embargo, con el hecho descrito, dada la violencia física ejercida para amedrantar a la perjudicada, exhibiendo un arma blanca, junto con el posterior acto de acometimiento y el empujón ya descritos.
Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, en cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior, que el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998 admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional, como cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre); exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero; exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre); simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído. Y en este supuesto, con independencia del poco efectivo del que lograron apoderarse -aunque el atraco se produjo a primera hora de la mañana, no puede obviarse, dada la fecha en la que ocurren los hechos, diciembre del año pasado, que era previsible un elevado botín por las proximidades del sorteo de Navidad, lo que sin duda les impulsó a acceder a este establecimento- consta acreditado, no obstante, que esgrimieron un cuchillo de 20 cm de hoja y que acometieron a la víctima, amenazándole con darle muerte.
De ahí que, atendidos todos estos presupuestos, el motivo resulta convenientemente desestimado.
Por lo demás, la insistencia sobre el consumo por parte del Sr. Alonso de sustancias tóxicas el mismo día de los hechos y que, por otra parte, no ha podido quedar de manifiesto con el testimonio del resto de testigos, no implica que ello suponga que sus facultades cognitivas o volitivas estuvieran anuladas ni siquiera disminuida su capacidad de decisión para actuar como lo hizo, hasta el punto de que el propio acusado condujo su vehículo hasta la Administración de Loterías y luego para huir, manifestando precisamente que con el dinero sustraído su intención era adquirir droga para su consumo, por lo que no consta existiera limitación alguna de sus facultades y, desde luego, parece conservaba su plena capacidad de discernir. Razón por la que la Juez de instancia rechaza la aplicación de dicha atenuante al amparo del artículo 21-2 del Código Penal en cuanto que no consta una plena ni siquiera parcial afectación de su conciencia o voluntad al momento de ocurrir los hechos.
Esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, recordaba que la situación de drogadicción del sujeto, en cuanto a la posible trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal, se divide en cuatro estadios, los cuales pueden resumirse con base a una abundante doctrina jurisprudencial del siguiente modo, a saber:
Por lo demás, corresponde a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta, o atenuante muy cualificada o simple, como por su parte incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas).
En el caso enjuiciado no se ha solicitado la práctica de ninguna otra prueba (pericial, documental o testifical), fuera de las ya incorporadas a la causa y oportunamente valoradas por la Juez a quo, destinadas a dejar constancia, en primer término, de la situación de drogadicción del acusado, y, en segundo, de la influencia que dicha drogadicción tuviere en sus facultades volitivas o cognoscitivas; de tal forma que de la documentación aportada tan solo se desprende la posibilidad de que pudiera ser consumidor de alguna sustancia, pero sin que se deje fehaciente constancia de su adición ni del grado de dependencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
