Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 422/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 999/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 422/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100380

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9189

Núm. Roj: SAP M 9189:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0008276

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apelación (RAA) nº 999/21

Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 114/21

SENTENCIA Nº 422 /21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. Francisco-David Cubero Flores (Presidente)

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 114/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, figuran en esta alzada, como apelantes, Alexis y Alonso y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de abril de 2021, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

' ÚNICO: Se declara probado que el día 10 de diciembre de 2020, sobre las 10:30 horas, Alexis, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Alonso, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos en común entre sí y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron a bordo del vehículo Volkswagen Golf negro matrícula .... KWS a la localidad de Loeches.

Una vez allí, sobre las 10:35 horas, el Sr. Alexis y el Sr. Alonso, portando ambos mascarillas, y un gorra y una capucha respectivamente, entraron en la Administración de Lotería sita en la calle Mediodía nº 5 de Loeches, propiedad de Lorenza, quien se encontraba en su interior hablando por teléfono. Acto seguido, el Sr. Alexis, portando en la mano un cuchillo de cocina de mango negro y 20 cm de hoja, le arrebató el teléfono móvil Xiaomi Redmi 8 a la Sra. Lorenza y le propinó un empujón que la hizo caer al suelo, tras lo que, esgrimiendo el cuchillo hacia ella le dijo 'dónde hay más dinero, dónde tienes más dinero y no chilles que te mato'.

Mientras tanto el Sr. Alonso abrió la caja registradora y cogió 210 euros que allí había así como el bolso negro de la Sra. Lorenza que se hallaba en el mostrador con su documentación y 40 euros, marchándose a continuación junto al Sr. Alexis.

Tras salir de la Administración de lotería, el Sr. Alexis y el Sr. Alonso abandonaron la localidad de Loeches en el turismo Volkswagen Golf negro matrícula .... KWS y se dirigieron a Torrejón de Ardoz, donde sobre las 11:00 horas fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en la calle Titanio, portando el Sr. Alexis el teléfono Xiaomi Redmi 8 de la Sra. Lorenza y 135 euros, y el Sr. Alonso 115 euros.

Igualmente los agentes encontraron en el vehículo matrícula .... KWS, junto a otros efectos, un cuchillo de cocina de mango negro y 20cm de hoja escondido bajo la alfombra del conductor. La policía hizo entrega a la Sra. Lorenza del teléfono móvil Xiaomi Redmi 8 y de 250 euros; sin que haya recuperado el bolso con su documentación, por el que manifestó no reclamar.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Alexis había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , como autor de un delito de robo con fuerza al a pena de tres meses y un día de prisión, cuyo cumplimiento se haya pendiente.

El Sr. Alonso tiene diagnosticado trastorno grave por consumo de cocaína y de tabaco desde el año 2018; sin que conste acreditado su consumo en horas previas a los hechos.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral el Sr. Alonso y el Sr. Alexis ingresaron en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 250 euros'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Condeno a Alexis, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO de los artículos 237, y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Alexis, como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.

Condeno a Alonso como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO de los artículos 237, y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Alexis Y Alonso al pago por mitades de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por las representaciones de cada uno de los encausados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación y de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 20 de julio de 2021, se formó el correspondiente rollo de apelación, el cual figura registrado con el nº (RAA) 999/21, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna, en primer lugar, la representación de Alexis la resolución de instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que las declaraciones del otro coacusado han sido de todo punto contradictorias y el Sr. Alexis nunca reconoció su implicación en los hechos, siendo sus manifestaciones congruentes y siempre las mismas desde un principio, negando haber estado en la localidad de Loeches y haber accedido al interior de la Administración de Loterías, sin que existan otras pruebas o indicios de su participación en los mismos, por lo que debe quedar absuelto, interesando subsidiariamente su puesta en libertad mientras la resolución no adquiera firmeza.

Por su parte, la representación de Alonso considera de aplicación el subtipo atenuado del párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal dada la menor entidad de la violencia o intimidación empleadas, siendo el otro acusado quien portaba el cuchillo y quien empujó a la víctima, y limitándose el recurrente a sustraer el escaso dinero que había en la caja registradora y abandonando a continuación el lugar a bordo del vehículo de su propiedad. Tampoco consta que existiera ningún concierto o plan previo entre ambos, sino que actuaron de forma improvisada, sirviéndose de un cuchillo, aunque utilizado a los únicos fines disuasorios y no lesivos, sin riesgo real para la víctima, ya que su mera presencia física y complexión corpulenta hubiera resultado suficiente. Resultaba, por lo demás, previsible la escasa cuantía del botín al tratarse de la primera hora de la mañana con escasa afluencia de gente y en plena crisis sanitaria. Y todo ello sin que se pueda olvidar la colaboración del mismo para el esclarecimiento de los hechos, de lo que debe desprenderse algún beneficio punitivo.

Considera en tal sentido de aplicación la atenuante analógica de confesión, ya que su colaboración permitió la identificación plena del otro encausado, desconociendo en ese momento las pruebas que existían contra el mismo y tratando de reparar el daño ocasionado a la víctima.

Procedería asimismo la aplicación de la atenuante de drogadicción, pues el valor que se le otorga a su reconocimiento de los hechos es el mismo que se debe atribuir a su propia manifestación respecto a la ingesta de cocaína ese día, todo lo cual debería llevar aparejada una rebaja de la pena, dejando sin efecto la prisión provisional decretada.

El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, ambos recursos, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, resultando improcedente la aplicación del subtipo atenuado por las razones acertadamente expuestas en la sentencia que se combate.

SEGUNDO.-Así las cosas, y antes de entrar en el examen de ambos recursos, recordar que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios acusados y de los demás testigos comparecidos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril; STEDH de 22 de noviembre de 2011; SSTS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741L.E.Cr. consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla, lo que tampoco es el caso.

Desde esta perspectiva, y en el asunto que se somete a consideración de la Sala, decir que para declarar la culpabilidad de ambos recurrentes, la Juez a quo ha tomado en consideración la declaración, ya no solo de la víctima e incluso de ellos mismos, sino de los agentes de policía que llevaron a cabo la intervención y que procedieron a su identificación instantes después, lo que le conduce a alcanzar una conclusión firme tanto sobre la forma y medios empleados como sobre la actitud que mantuvieron en el interior del local, con la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones y con el que no solo se limitaron a intimidar y atemorizar a la propietaria, sino que incluso la acometieron, propinándole un empujón, resultando, por lo demás, evidente que con independencia de quien portara el arma blanca y de quien ejerciere algún tipo de violencia, ambos se concertaron para acceder a la Administración de Loterías y apoderarse ya no solo del dinero de la caja sino del bolso de la perjudicada, exhibiendo el cuchillo y amenazando a la víctima para que les dijera donde había más dinero y para que no chillara o la matarían.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los ahora recurrentes en el hecho delictivo del que son acusados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que ambos realizaron la conducta tipificada como delito, tal y como sin duda es este el caso. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es que, en efecto, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma razonada, los que este Tribunal comparte, de tal forma que ciertamente cabe rechazar la aplicación del subtipo atenuado a que se refiere el segundo de los recurrentes, pues en la redacción de hechos probados se describe el comportamiento violento de ambos encausados, conminando a la víctima con el cuchillo a que les dijera donde estaba el dinero llegando incluso a acometerla físicamente, para huir a continuación a borde del vehículo de uno de ellos. Y aunque el Sr. Alexis niega los hechos, es evidente que su implicación en los mismos deriva de los elementos indiciarios a que alude la sentencia, pues ya no solo fue detenido poco después de cometerse la acción punible, siendo coincidente la vestimenta que portaban y su descripción física, sino que después de mostrar una actitud evasiva, en su poder se halló el móvil sustraído a la víctima, resultando identificado como quien portaba el cuchillo y empujó a Lorenza tirándola al suelo. Y en tales circunstancias, lógico que la Juez a quo descarte, por otra parte, la aplicación de la circunstancia de menor entidad a que se refiere el último párrafo del artículo 242 del Código Penal alegada por el Sr. Alonso y a la que nos referiremos a continuación.

TERCERO.-En este sentido, no se olvide que la exigencia de proporcionalidad de la pena ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la misma y el fin perseguido por la conminación penal, y ha de atender, en primer término, a la gravedad del delito cometido, esto es, al contenido del injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprochabilidad del autor. La Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1986, de 22 de mayo ha señalado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, mas ello no impide que la proporcionalidad deba ser tenida en cuenta al mismo tiempo por el juzgador en el proceso de individualización de la pena. Y rige también a este respecto, en segundo lugar, el principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad al que la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982, de 15 de octubre le reconoció valor constitucional, infiriéndolo del artículo 10.2º de la Constitución, en relación con los artículos 10.2º y 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que se proyecta tanto sobre la conminación penal abstracta, cuanto sobre el plano aplicativo de la concreta imposición de la pena.

Y atendidos en su conjunto todos estos criterios, la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con intimidación cometido por infracción del artículo 237 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del mismo, es acertada, sin la aplicación del subtipo atenuado del último párrafo, pues los requisitos exigidos en la jurisprudencia, que aquí se descartan y al que la propia sentencia alude (así, por ejemplo, SSTS 393/1999 de 15-03; 664/1999 de 26-04; 1.749/1999 de 13-12; 1.065/2000 de 20-10; 1.334/2000 de 20-07; 486/2001 de 27-03; 545/2001 de 03-04; 1.796/2001 de 10-10 ó 1.826/2002 de 31-10) para poder apreciar este último, son:

1°).- La menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda posible, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. Es este criterio el prioritario de modo que si no concurren son irrelevantes las restantes circunstancias computables.

2°.).- Las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba y el tiempo en que se hace, ya que no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda o coche al que se comete contra una entidad bancaria, como tampoco es idéntico un robo de día que al amparo de la noche.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo, podrá y deberá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La entidad o valor de lo sustraído, que es el segundo criterio en importancia, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad, proponiéndose como criterio de gravedad la cifra de cuatrocientos euros que el legislador señala como línea divisoria en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Y valorados tales presupuestos, ya reproducidos -insistimos- en la resolución de instancia, es evidente que con independencia del importe concreto de lo sustraído, lo cierto es que no resulta posible aplicar a este supuesto la norma atenuada, pues el robo se consumó al intimidar a su víctima con la exhibición de un cuchillo con unas ciertas dimensiones de hoja, acometiéndole y tirándola al suelo, bajo la amenaza de causarle la muerte si gritaba. Es evidente, por otra parte, que son dos los sujetos activos del delito y que ambos respondían a un plan o concierto con reparto de funciones, pues mientras uno intimidaba con el arma blanca, el otro se apoderaba del dinero y el bolso de la víctima, lo que difícilmente se puede calificar como un hecho casual o improvisado de cada uno, tratándose la perjudicada de una mujer que se encontraba sola y sin posibilidad de defensa ante la intimidación de que fue víctima, sin que portar un cuchillo pueda considerarse tuviera simplemente una finalidad disuasoria y sin previsible resultado lesivo, sino mas bien al contrario. Lógicamente, si se hubieran ocasionado lesiones, el hecho merecería un reproche aún mayor que el derivado del simple maltrato de obra cometido. La intimidación para la víctima que se ve atosigada por dos sujetos, golpeada y conminada a no gritar para que no la maten, reúne todos los presupuestos del tipo básico, sin que de ningún modo quepa la aplicación del subtipo atenuado.

En realidad, y como señala una reiterada jurisprudencia, la menor entidad a que se refiere el Código Penal en el número 4 del artículo 242 del Código Penal está pensada en realidad para aquel tipo de intimidación meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ), o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones 'limpios' (valga la expresión) que no implican daño físico a la víctima o que suponen el predominio de la fuerza bruta sobre la habilidad pero en situaciones no muy agresivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.99). Ninguna de estas circunstancias se corresponde, sin embargo, con el hecho descrito, dada la violencia física ejercida para amedrantar a la perjudicada, exhibiendo un arma blanca, junto con el posterior acto de acometimiento y el empujón ya descritos.

Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, en cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior, que el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998 admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional, como cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre); exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero; exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre); simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído. Y en este supuesto, con independencia del poco efectivo del que lograron apoderarse -aunque el atraco se produjo a primera hora de la mañana, no puede obviarse, dada la fecha en la que ocurren los hechos, diciembre del año pasado, que era previsible un elevado botín por las proximidades del sorteo de Navidad, lo que sin duda les impulsó a acceder a este establecimento- consta acreditado, no obstante, que esgrimieron un cuchillo de 20 cm de hoja y que acometieron a la víctima, amenazándole con darle muerte.

De ahí que, atendidos todos estos presupuestos, el motivo resulta convenientemente desestimado.

CUARTO.-E idéntica solución desestimatoria ha de correr la solicitud de aplicación de las atenuantes de confesión y de drogadicción respecto a lo que poco más se puede añadir a lo ya dicho por la resolución de instancia, pues enumerados en ambos casos los presupuestos que deben concurrir para su apreciación, ya no solo es que el Sr. Alonso reconociera los hechos en su última declaración en fase de instrucción y durante el plenario, sino que con independencia de dicho elemento temporal, es evidente que cuando lo hizo ya la investigación policial había permitido la plena identificación de los culpables y ni siquiera sirvió para recuperar el bolso de la víctima y del que poco después se desprendieron arrojándolo a un contenedor, sin que tampoco favoreciera el resultado de la investigación, reconociendo su implicación después de acogerse inicialmente a guardar silencio y de negarlo en una segunda ocasión, haciéndolo ya cuando era conocedor del procedimiento seguido contra el mismo, mientras que la minoración del daño a través del depósito judicial de una suma de dinero ya permitió la aplicación de la atenuante de reparación.

Por lo demás, la insistencia sobre el consumo por parte del Sr. Alonso de sustancias tóxicas el mismo día de los hechos y que, por otra parte, no ha podido quedar de manifiesto con el testimonio del resto de testigos, no implica que ello suponga que sus facultades cognitivas o volitivas estuvieran anuladas ni siquiera disminuida su capacidad de decisión para actuar como lo hizo, hasta el punto de que el propio acusado condujo su vehículo hasta la Administración de Loterías y luego para huir, manifestando precisamente que con el dinero sustraído su intención era adquirir droga para su consumo, por lo que no consta existiera limitación alguna de sus facultades y, desde luego, parece conservaba su plena capacidad de discernir. Razón por la que la Juez de instancia rechaza la aplicación de dicha atenuante al amparo del artículo 21-2 del Código Penal en cuanto que no consta una plena ni siquiera parcial afectación de su conciencia o voluntad al momento de ocurrir los hechos.

Esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, recordaba que la situación de drogadicción del sujeto, en cuanto a la posible trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal, se divide en cuatro estadios, los cuales pueden resumirse con base a una abundante doctrina jurisprudencial del siguiente modo, a saber:

1/ Eximente completa: Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal (eximente completa) de carácter permanente es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

2/ Eximente incompleta: Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo Texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

3/ Atenuante de drogadicción muy cualificada: Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

4/ Atenuante de drogadicción simple: Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, simple, resulta precisa la constatación de una situación de dependencia que produce una grave adicción, es decir, que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve, a sus facultades volitivas, lo que tampoco es este el caso

Por lo demás, corresponde a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta, o atenuante muy cualificada o simple, como por su parte incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas).

En el caso enjuiciado no se ha solicitado la práctica de ninguna otra prueba (pericial, documental o testifical), fuera de las ya incorporadas a la causa y oportunamente valoradas por la Juez a quo, destinadas a dejar constancia, en primer término, de la situación de drogadicción del acusado, y, en segundo, de la influencia que dicha drogadicción tuviere en sus facultades volitivas o cognoscitivas; de tal forma que de la documentación aportada tan solo se desprende la posibilidad de que pudiera ser consumidor de alguna sustancia, pero sin que se deje fehaciente constancia de su adición ni del grado de dependencia.

QUINTO.-No se aprecian circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes pese a la íntegra desestimación de sus respectivos recursos, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo, por lo demás, plenamente congruente con el sentido del fallo el mantenimiento de la prisión provisional en que se hallan y que no solo se deriva del grave hecho cometido y las penas con que se castigan, sino de la existencia de antecedentes penales -en uno de los casos se aprecia la agravante de reincidencia- y de que ambos se encuentren incursos en otros procedimientos penales por delito o cuanto menos en investigación por hechos similares.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Alexis y Alonso contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 114/21, se confirma la mencionada resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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