Última revisión
21/04/2004
Sentencia Penal Nº 423/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 210/2004 de 21 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO
Nº de sentencia: 423/2004
Núm. Cendoj: 08019370072004100388
Núm. Ecli: ES:APB:2004:4909
Núm. Roj: SAP B 4909/2004
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Séptima (Penal)
ROLLO Nº 210/04-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/03
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
APELANTE: Ministerio Fiscal
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 423 / 04
Ilmos. Srs.
D. Fernando Pérez Maiquez
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª Carmen Zabalegui Muñoz
Barcelona, a 21 de abril de 2004
VISTO, en nombre de S.M. El Rey, el presente Rollo de Apelación nº 210/04, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 19/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido
por delitos de falsedad en documento oficial y daños, y en el que se dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2003. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal; y parte apelada la procuradora Dª
Ana María Ros Navarro, en nombre y representación del acusado D. Lorenzo .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo (nº ordinal de Policía Científica NUM000 ) como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante del art. 21.2 del C.P. , y le impongo la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros y 90 días de privación de libertad caso de impago como responsabilidad personal subsidiaria.- Que debo absolver y absuelvo al acusado de un delito continuado de falsedad en documento oficial ante la carencia probatoria presentada.- Asimismo abonará las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el trámite de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde por adscripción el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E.Criminal.
Como Magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar; también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, absolutoria respecto del delito continuado de falsedad en documento oficial (recetas médicas), se alza el Ministerio Fiscal alegando, como motivos de apelación, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de precepto legal por no aplicación del art. 392, en relación al 390.1 del C.P., interesando la condena del acusado - además de por el delito de daños- también por la falsedad en los términos solicitados en su calificación definitiva.
Lo primero que debemos constatar es que en el presente caso, y como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, no resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre, y más concretamente en su Fundamento Jurídico Décimo, en el que, siguiendo a su vez la doctrina del TEDH, señala que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Doctrina que lleva habitualmente en la alzada a confirmar la absolución dictada en la primera instancia, cuando el motivo del recurso no es otro que el error en la valoración de las pruebas. Y no resulta aquí de aplicación por cuanto lo único que discute el Ministerio Fiscal es la valoración que la juzgadora de instancia ha hecho de la prueba pericial que aparece documentada a folios 77 a 88, la que ahora podemos valorar en las mismas condiciones que se hizo por la misma, sin que ello suponga, por tanto, quebranto de dicha doctrina constitucional.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, y entrando en el fondo del recurso, considera este Tribunal que lo que en esta alzada peticiona el Ministerio Fiscal debe ser desatendido, pues compartimos plenamente los escuetos pero acertados fundamentos que han llevado a la juzgadora a quo a decretar la absolución del acusado por el delito continuado de falsedad en documento público. Así, en el apartado de hechos probados se recoge lo que se desprende de dicha pericial, y es que el acusado sí puso de su puño y letra su nombre y el del producto médico (tranxilium 50) en las recetas médicas a las que se refiere la acusación, pero no ha podido acreditarse que la firma del médico Fernando -cuya estampilla aparece en el lugar adecuado de las mismas- fueran falsificadas por el acusado. El segundo párrafo del factum de la sentencia apelada es el resultado de las pruebas practicadas, y lo que allí consta no es constitutivo de delito.
En efecto, el delito de falsedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: uno objetivo y material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios que se recogen en el precepto penal, de modo que tal alteración de la verdad debe afectar a elementos esenciales del documento, repercutiendo en los normales efectos de las relaciones jurídicas; y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en el dolo falsario o conciencia y voluntad de ejecutar una concreta acción ilícita. En este sentido, la doctrina sostiene que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, la jurisprudencia de la Sala Segunda viene declarando -como se recoge en la sentencia apelada- que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva, como así sucede en el presente caso. Es por ello por lo que, con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 19/03, seguido por delitos de falsedad en documento oficial y daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno (art. 792.3 y 4, de la L.E.Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. Firma: el secretario del tribunal.
