Sentencia Penal Nº 423/20...il de 2004

Última revisión
05/04/2004

Sentencia Penal Nº 423/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2913/2002 de 05 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 423/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100382

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto por la condenada en la instancia por delito contra la salud pública. Declara el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que en presencia de una politoxicomanía activa y actual con más de veinte años de antigüedad -un caso, pues, verdaderamente extremo por la data y consiguiente severidad de la adicción- cabe racionalmente presumir, en virtud de una acreditada generalización de saber empírico obtenido a partir de la práctica clínica y criminológica, que el afectado debería experimentar una fuerte pulsión hacia la obtención de su droga o drogas de abuso, determinante de una verdadera necesidad de conseguirlas.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Daniela , representada por el procurador Sr. Donaire Gómez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

1.- El Juzgado de instrucción número 3 de Jerez de la Frontera instruyó sumario número 1/2001 (rollo sumario 4/2001) por delito contra la salud pública contra Jesús María y Daniela y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 12 horas del día 26 de julio de 2000 la acusada Daniela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al centro penitenciario de Jerez para visitar a su marido, el también acusado Jesús María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 de diciembre de 1999 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas por un delito de tráfico de drogas, que se encontraba interno en dicho centro. Los acusados tuvieron una comunicación en el local del centro destinado al efecto, antes del cual Daniela sólo tuvo que pasar por el arco detector de metales, mientras que Jesús María fue cacheado integralmente, lo que supuso el que fuera desnudado y sus ropas registradas minuciosamente.- Una vez realizada la comunicación, sin incidente en el mismo y de duración normal, al salir Jesús María , los funcionarios de prisiones intervinientes le registraron y le encontraron escondido en la boca y en la ropa interior dos papelinas de heroína con un peso neto de 1,300 y 1,201 gramos respectivamente, con una pureza de 19,45%, otro trozo de heroína con un peso neto de 3,387 gramos y una pureza de 18,39%, y un trozo de hachís con un peso neto de 15,998 gramos y un índice de THC del 4,93%. La droga se la había entregado minutos antes su esposa en la comunicación que habían mantenido ambos. El valor de la droga aprehendida tiene un valor de 302,57 euros. No consta que el día de los hechos, ni en días anteriores Jesús María padeciera los efectos del síndrome de abstinencia, si bien sí que ha quedado acreditado que era politoxicómano desde el año 1979, no acreditándose que tuviera intención de destinar la droga al tráfico en el interior del centro penitenciario.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Daniela , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuarenta días de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que la acusada haya estado privada de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Asimismo se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido.- Absolvemos al acusado Jesús María del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368, en relación con el artículo 66.1 y con la atenuante analógica del artículo 21.6, a su vez, puesta en relación con la del número 3 de dicho artículo.

5.- Instruido el Ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de marzo de 2004.

Primero. Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal. El argumento es que la conducta de la recurrente no puede considerarse antijurídica, al tratarse de un supuesto de entrega de una pequeña cantidad de droga por parte de una esposa a su marido en prisión, afectado por una politoxicomanía, cuando las drogas interceptadas -en pequeña cantidad- estaban destinadas a ser consumidas por este último.

Segundo. En los hechos de la sentencia impugnada consta que lo aprehendido fue un total, en heroína pura, de 1,108 gramos y 15,998 gramos de hachís con un índice de THC del 4,93 por ciento.

Asimismo, el tribunal da por cierto que el acusado absuelto, destinatario de tales sustancias, era politoxicómano desde 1979 y considera no acreditado que hubiera tenido intención de destinarlas al tráfico. Lo que leído en clave de presunción de inocencia quiere decir, lisa y llanamente, que pensaba consumirlas él mismo. Es, en definitiva, por lo que fue absuelto.

Tercero. En el caso de la que recurre, la sala, en cambio, entiende que no se dan todas las exigencias precisas para valorar su conducta como penalmente irrelevante. Y ello por no constar que su esposo padeciese síndrome de abstinencia; porque las drogas entregadas eran susceptibles de distribución en varias dosis; y porque, precisamente por esto, su consumo no podría haberse producido a presencia del donante.

Pues bien, los términos en que aparece planteado el presente motivo obligan a comprobar si a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio en la forma que se proyecta en los hechos, ese modo de argumentar puede considerarse correcto. Y al respecto es obligado señalar que la Audiencia Provincial, en la redacción de la sentencia, ha operado con encomiable honestidad intelectual, poniendo claramente de manifiesto todos los elementos relevantes para la decisión, que goza así del máximo de transparencia.

Cuarto. Ahora bien, esto no obstante, no cabe compartir el criterio que funda la condena, por las razones que se exponen en lo que sigue.

Importa en primer término decir que en presencia de una politoxicomanía activa y actual con más de veinte años de antigüedad -un caso, pues, verdaderamente extremo por la data y consiguiente severidad de la adicción- cabe racionalmente presumir, en virtud de una acreditada generalización de saber empírico obtenido a partir de la práctica clínica y criminológica, que el afectado debería experimentar una fuerte pulsión hacia la obtención de su droga o drogas de abuso, determinante de una verdadera necesidad de conseguirlas. Incluso podría afirmarse con el mismo fundamento que, de no dar satisfacción a ésta, tendría que padecer alguna forma de abstinencia. Tal y no otra es la razón por la que, en supuestos de esa clase, se han impuesto los tratamientos de deshabituación con metadona e incluso mediante la administración controlada del propio tóxico al que se es adicto. De ahí que, en una correcta valoración de la información que brinda la misma sentencia, es obligado concluir en este punto que el esposo de la recurrente precisaba obtener sustancias como las que le fueron entregadas por ésta, precisamente, para eludir un seguro sufrimiento psicofísico de indudable intensidad.

Tampoco puede darse valor decisivo en el plano de la subsunción al hecho de que la heroína y el hachís de que se ha hablado fueran susceptibles de distribución en varias dosis. Porque lo determinante no es la mera formalidad de este dato, sino la entidad y calidad del consumo al que la magnitud de aquéllas pudiera dar lugar. Y si -como se sabe- el consumo medio diario estimado de heroína puede llegar a los 600 miligramos de sustancia pura; y en el caso del hachís ese límite se sitúa en torno a 5 gramos, lo que aquí se toma en consideración daría para dos días, en un caso, y para tres en el otro. Por lo que, en contra de lo que concluye el tribunal en este aspecto, sí serían cantidades perfectamente compatibles con la finalidad de mitigar un posible síndrome de abstinencia o, en cualquier caso, un malestar sin duda relevante en el destinatario de las mismas.

El último elemento de juicio a que se refiere el tribunal para considerar antijurídica la conducta a examen es que el consumo de la totalidad de lo aprehendido no podría haber tenido lugar a presencia de la donante. Pero a tenor de lo que acaba de exponerse esta circunstancia carece de particular significación. Pues, como explica con claridad la sentencia de esta sala de 22 de septiembre de 2000, lo que realmente importa es el grado de relevancia de la conducta en la perspectiva de la lesión del bien jurídico. Y no cabe duda que el de la salud pública difícilmente podría considerarse afectado por la simple autoadministración de aquéllas dosis por un politoxicómano. Por lo demás, es patente que en este caso tampoco habría concurrido en la acusada la intención de favorecer la difusión del consumo ilícito de las referidas sustancias, dado el destino previsto para las mismas.

Es por lo que, en definitiva, el motivo debe estimarse, lo que hace innecesario entrar en el examen del otro planteado.

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Daniela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, que le condenó como autora de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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