Última revisión
03/06/2008
Sentencia Penal Nº 423/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 80/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 423/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 80/2008
JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 245/2007
S E N T È N C I A
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUES
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
En Barcelona, a tres de junio del dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 245/2007 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra el menor Juan Luis, en el cual se dictó sentencia condenatoria el día 6 de marzo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Juan Luis
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que considerando al menor Juan Luis, autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, debo imponerle la medida de nueve meses de internamiento en régimen cerrado, seguidos de un año de libertad vigilada. Asimismo, condeno al menor Juan Luis y a sus padres, Ahmed y Fadma, a que de forma solidaria abonen al perjudicado Alejandro la cantidad de doscientos veinte euros, en concepto de responsabilidad civil".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: el menor Juan Luis, nacido en fecha 25 de mayo de 1989 y provisto de DNI nº NUM000, sobre las 6 horas del día 7 de abril de 2007 se dirigió, acompañado de tres personas no identificadas y con el común y previo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a la calle Canigó de la localidad de Vic, donde abordaron a Alejandro, al que el menor y otro de sus acompañantes propinaron, con el ánimo de menoscabar su integridad física, diversos golpes, lazándolo, a continuación, al suelo, donde hicieron suya la cartera del mismo que contenía cien euros. Como consecuencia de los hechos narrados Alejandro sufrió contusiones en las piernas, heridas erosivas en las rodillas y en las manos que precisaron para su curación, tras una primera asistencia, de cuatro días.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis.
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de hoy, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.
La pretensión no puede prosperar. La Magistrada de instancia dedicó el segundo y tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida a valorar la prueba practicada en el acto del juicio y concluyó que el testimonio persistente de la víctima era concluyente al identificar al hoy recurrente como el autor de los hechos, sin que se aprecio ningún error o arbitrariedad en la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de la testifical practicada en la víctima del delito objeto de enjuiciamiento.
Por otra parte, debe destacarse que el documento aportado por el recurrente, unido al folio 136 de las actuaciones, no acredita, por si solo, que Juan Luis se encontrara en la fecha en que se cometió el delito, hospedado en la provincia de Castellón. En este sentido, debe destacarse que la factura aportada a las actuaciones no ha sido adverada por la persona que la emitió, por lo que no se observa ningún error en la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de instancia.
SEGUNDO: En segundo lugar, alega, falta de idoneidad en la medida impuesta. No logramos entender cuales son las quejas del recurrente, dado que la Magistrada de instancia dedica el cuarto fundamento jurídico de la sentencia a explicar las razones por las que impone la medida de internamiento en régimen cerrado. La recurrente podrá estar en desacuerdo con la motivación expuesta, pero desde luego, lo que no puede decir es que la imposición de la medida carece de motivación.
Creemos suficiente con reproducir aquí las razones expuestas por la Magistrada de instancia para concluir, de una forma natural, en el acierto y procedencia de la medida acordada en la sentencia recurrida. Dichas razones fueron las siguientes: 1.- El Equipo Técnico estimó que el internamiento en régimen cerrado era la medida más adecuada; 2.- En la actualidad Juan Luis se encuentra ingresado en La Trinidad por la presunta comisión de un delito de robo con intimidación y otro de robo con fuerza en las cosas; 3.- El hecho de que ya ha cumplido los dieciocho años; 4.- La constatación del fracaso de las medidas cumplidas por Juan Luis en medio abierto e, incluso, en régimen semiabierto; 5.- La circunstancia de tener siete expedientes en la jurisdicción de menores.
TERCERO: Por último, alega que en ningún caso puede entenderse como responsables civiles solidarios a los padres del menor, toda vez que los mismos no pudieron intervenir en el acto del juicio.
Lo primera que debe destacarse es que el recurso ha sido interpuesto a título individual por Juan Luis y dicho recurrente carece de legitimación para actuar en interés de sus padres y para recurrir la sentencia en nombre de ellos.
En todo caso, no cabe apreciar la vulneración alegada, toda vez que los padres de Juan Luis comparecieron al acto del juicio que se celebró en el mes de noviembre del año 2007 y, en consecuencia, eran conocedores de que se había acordado la continuación del mismo para el día 4 de marzo del año en curso y de hecho, la madre de Juan Luis también acudió a dicho juicio.
Finalmente, la recurrente considera que es contrario a la Constitución Española extender la responsabilidad civil a los padres y encuentra a faltar una valoración judicial que permita decidir si era procedente declarar dicha responsabilidad civil.
El art. 61.3 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores dispone que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".
No se aprecia ningún vicio de constitucionalidad en dicho precepto legal que, por otra parte, tiene alguna similitud con lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil . En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que dicho precepto legal recoge un principio de responsabilidad objetiva de los padres, hasta el punto de que la ley solo ha previsto la posibilidad de moderar el importe de la responsabilidad civil cuando estos acrediten que no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia, sin que en ningún caso puedan exonerarse totalmente de dicha responsabilidad civil.
En el presente caso, no consta la práctica de prueba alguna encaminada a acreditar que los padres actuaron con toda la diligencia que les era exigible en la educación de su hijo menor de edad, por lo que no existe razón alguna para moderar dicho importe de la responsabilidad civil.
CUARTO: En virtud de todo ello debe confirmarse la sentencia impugnada y desestimar el recurso de apelación interpuesto sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 245/2007 y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida sin expresa condena en costas.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
