Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4185/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100312
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 423/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
ROLLO Nº 4185/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7
ASUNTO PENAL Nº 352/2009
En la ciudad de Sevilla a 20 de Julio de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Fausto , que está representado por el Procurador D. Fernando García Parody. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-12-09 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 13 de octubre de 2006, sobre las 16.30 horas, en el curso de una discusión con su compañera sentimental y que había estado conviviendo con ella durante unos 9 meses, Felisa , sobre la devolución de objetos personales en las inmediaciones del Bar sito en la Urbanización Balcón de Sevilla de la localidad sevillana de Camas, el acusado tras decirse a Felisa , "puta, zorra, te has hartado de follar esta noche", le propinó una bofetada y antes de irse, le rompió el móvil a Felisa contra el suelo, y cuyo valor es inferior a 400 euros, y por el cual no reclama Felisa .
A consecuencia de ello Felisa sufrió policontusiones en la mejilla y oreja izquierda y un cuadro de ansiedad, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa durante 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
El día 23 de diciembre de 2006 sobre las 11.30 horas el acusado volvió a mantener otra discusión con Felisa cuando se encontraron en la calle Santa Engracia de la localidad de Camas, en el transcurso de la cual el acusado la empujón cayendo al suelo Felisa donde le propinó varias patadas, sufriendo otra crisis de ansiedad la Sra. Felisa que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa y tardó en curar un día sin impedimento.-
Se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla auto de 24-12-06 , por el que se dictó orden de protección a favor de Felisa .".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que debo condenar y condeno a Fausto , como autor responsable de dos delitos de maltrato previsto en el art. 153,1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de UN AÑO Y UN DÍA, y a la prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia no inferior a 300 metros o a su domicilio, ni comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones, y costas procesales. Y debo condenarlo como autor responsable de una falta de daños previsto en el art. 625.1 del CP a la pena de DIEZ DIAS MULTA con cuota diaria de 2 euros abonable en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo de una semana a partir del requerimiento, bajo el apercibimiento en caso de impago del art. 53 del CP , y costas".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Fausto recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el condenado en primera instancia como autor de dos delitos de maltrato ocasional a la que fuera su pareja y una falta de daños, un pretendido error en la valoración probatoria, al que conecta la inaplicación del principio in dubio pro reo, motivo que desarrolla en extenso cuestionando los dos concretos hechos incriminados y la ausencia en la declaración de la víctima de los requisitos jurisprudenciales para elevarla a categoría de prueba de cargo.
En realidad, el recurso tan sólo pretender sustituir la razonada motivación de la sentencia en este punto por su subjetiva y parcial versión de los medios probatorios, lo que necesariamente conduce al fracaso pues ignora y olvida el recurrente que la sentencia de instancia analiza con detalle la prueba practicada y concluye, de forma absolutamente razonable, que los hechos ocurrieron como más arriba se relata, y así lo infiere efectivamente de la declaración de la víctima, pero no sólo de ésta sino también de las testificales practicadas en el plenario y de la importante corroboración objetiva que supone la existencia de sendos partes médicos.
Así, respecto del hecho ocurrido el 13-10-06, el recurrente afirma que fue él quien resultó agredido, pero al tiempo reconoce -como ya había hecho en su declaración en Instrucción- que le propinó una bofetada a la que había sido (y volvió a ser después, aunque no consta por cuanto tiempo) su pareja, hecho que por sí integra ya el delito del artículo 153 del Código Penal , frente a lo cual de poco sirve su parcial interpretación de la testifical del Sr. Jose Ignacio , pues éste no niega que existiera la agresión y tan sólo afirma que él no la vio, admitiendo que en ese momento se había separado de ellos y convirtiéndose incluso en importante confirmación periférica cuando relata que Felisa entró al bar diciendo que Fausto le había dado una bofetada.
Otro tanto ocurre con el incidente de 23-12-06, aunque aquí se cuenta además con testificales del todo ajenas a las partes, cuya credibilidad no cabe cuestionarse, y que relatan de forma clara y palmaria la agresión de que el acusado hizo objeto a Felisa , siendo así que incluso la tesis mantenida en el recurso de que el acusado trató de arrebatarle unas llaves que llevaba la víctima en el bolsillo, llegando a forcejear e introducir la mano en tal bolsillo, siendo ello lo que la hizo caer, sería igualmente típica conforme al artículo 153 del Código Penal , que obviamente no exige resultado lesivo alguno.
De este modo, no es la testifical de la víctima la única prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio, y ni siquiera respecto de ésta pueden aceptarse los argumentos que en el recurso pretenden desacreditarla, pues no es falta de persistencia que la víctima retirara su solicitud de orden de protección ni incluso que reanudara la convivencia con el acusado posteriormente, como tampoco lo es que en el juicio y ya antes dijera que no quería nada contra dicho acusado, pues pese a ello cuando ha sido preguntada por los hechos siempre los ha relatado de un modo coincidente, completo y coherente, siendo que aquellas circunstancias si algo acreditan es la ausencia de todo móvil espurio en su proceder; tampoco son auténticas contradicciones los elementos accesorios o accidentales que la defensa exacerba, en comprensible ánimo exculpatorio, acerca de qué llaves originaron la discusión o el momento exacto en que arrojó el móvil al suelo, pues como hemos dicho la línea incriminatoria de sus declaraciones ha sido homogénea en cuanto a los hechos nucleares; y por último sólo ese ánimo de defensa puede explicar de alguna manera que se trate de atacar el testimonio de la víctima con el argumento de que mantiene enemistad con el acusado -no es eso lo que manifestó y demostró en el juicio- y de que dicha testigo cuenta con otras condenas y se encuentra actualmente en prisión por hechos absolutamente ajenos a las presentes y que nada tienen que ver con el falso testimonio, como tampoco se ha valorado si el acusado tenía o no otras condenas, pues el Derecho Penal enjuicia hechos y no caracteres o formas de ser.
De este modo, la prueba de cargo practicada supera holgadamente el canon jurisprudencial para enervar la constitucional presunción de inocencia y el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia aparece suficientemente fundado, bastando evocar la consolidada y ya tradicional doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba personal en segunda instancia que, fundada en el dato de carecer este Tribunal de la inmediación y personal percepción de esos medios de prueba y como ya dijera el Tribunal Constitucional en su sentencia 1080/2003, de 16 de Julio , limita la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante, concretando el examen a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada que, en el presente y como queda expuesto, supera positivamente y de forma amplia aquella resolución, por lo que no cabe sino desestimar el recurso en este punto.
SEGUNDO.- Aunque de forma ciertamente escueta o casi de pasada, el recurso plantea otra cuestión que en determinados casos puede llegar a tener importante calado, cual es si cabe exigir en el vigente artículo 153 del Código Penal un especial elemento en el ámbito subjetivo en el sentido de que el sujeto actúe para imponer su superioridad o menoscabar la dignidad de su pareja; sin perjuicio de dejar dicho que, en principio, ello parece más la justificación criminológica para esa mayor sanción de esas conductas que un verdadero elemento normativo del tipo, y aceptando que, aunque no se trate de ese singular dolo, sí que debe exigirse que la conducta se enmarque o conecte de alguna manera con esa relación de pareja, vigente o extinta, a la que sí se refiere el tipo (dejando fuera situaciones en que el incidente tiene un contexto totalmente diverso, como puedan ser por ejemplo motivos laborales tras años de separación), es lo cierto que en las presentes los hechos objeto de sanción tal y como son relatados en los que se declaran probados traslucen claramente que, en su génesis y desarrollo, subyace la relación de pareja, cuya convivencia acababa de romperse, y no de otro modo se puede interpretar la referencia que el acusado hace a las presuntas relaciones sexuales de la víctima con terceras personas o la discusión por unas llaves que estaban en poder de Felisa precisamente por razón de esa relación de pareja. Es por ello que ni siquiera aceptando la tesis postulada por la defensa podría prosperar en este punto el recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Fausto contra la sentencia de fecha 16-12-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 352/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

