Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 261/2009 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100461
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACION J. FALTAS 423/2010
Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diez.
Datos del recurso:
Apelación 261/2009
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señor Presidente:
D. José María Tomás Tío
Identificación del procedimiento:
J. Faltas 240/2009, Instrucc. 1 de Paterna
Apelantes: Benedicto y Desiderio
Procurador: D. Isidoro Manzanera Vila
Abogada: Dª. Ana Betes Latasa
Apelados: Florencio y Ministerio Fiscal
Procurador: D. Manuel Hernández Sanchis
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2009 , concluía que: "debo condenar y condeno a Desiderio y Benedicto como autores de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625,1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 90 euros por cada uno de ellos, y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas para el caso de impago de la misma, previa averiguación y embargo de sus bienes, y a que repongan la fachada al estado en que se hallaba antes de realizar las pintadas, limpiándola hasta devolverla a su primitivo estado, trabajo que de no hacer voluntariamente se realizará a su costa según la tasación realizada por el perito judicial.
Todo ello con expresa condena en las costas causadas a los denunciados".
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
Por D. Isidoro Manzanera Vila:
-Error en la valoración de la prueba.
-Infracción del art. 24 de la Constitución relativo al derecho de defensa, derecho a un procedimiento con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia.
Por Dª Ana Betes Latasa:
-Error en la apreciación de la prueba.
-Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 20 de noviembre de 2009, devolviéndose las mismas al Juzgado Instructor a fin de que subsanara el defecto de firma de que adolecía, reiterando dicha subsanación en 3 de marzo de 2010, vía telefónica; dictándose Providencia de 12 de marzo de 2010, por la que se remitían nuevamente las actuaciones al Juzgado instructor a fin de ser cumplimentada en debida forma la tramitación del recurso y ser foliadas las actuaciones; por Providencia de 24 de mayo de 2010, se remitieron de nuevo las actuaciones al Juez instructor a fin de ser foliadas las mismas, recibiéndose en 14 de junio de 2010 , y pasando al ponente para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que "el día 28 de marzo de 2009 Desiderio y Benedicto pintaron con spray tres grafittis en la pared de la escalera que da acceso a la planta superior del Centro Comercial colinas de San Antonio de la calle Cadernera, nº 1 de San Antonio de Benagéber".
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez nº 1 de Paterna, en la que condena a Desiderio y Benedicto , como responsables en concepto de autores de una falta de daños, se interponen sendos recursos de apelación por D. Isidoro Manzanera Vila, en representación de Benedicto , -basado en el error en la valoración de la prueba, infracción del art. 24 de la Constitución relativo al derecho de defensa, derecho a un procedimiento con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia-, que fue impugnado por el Ministerio Público y D. Manuel Hernández Sanchis, en representación de Florencio ; así como por Dª Ana Betes Latasa, en representación de Desiderio , -basado en el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia-, que fue impugnado por D. Manuel Hernández Sanchis, en representación de Florencio .
2.- Sustentando ambos recurrentes el motivo esencial de su discrepancia con la Sentencia recaída en la errónea apreciación de la prueba, que a juicio de uno de ellos infringe la presunción constitucional de inocencia, que a su vez constituye el segundo de los motivos del otro recurrente, englobado en la más genérica vulneración del art. 24 de la Constitución, concretado en la vulneración del derecho de defensa, del proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia; deben resolverse conjuntamente en cuanto que el motivo esencial podría llevar encadenada la vulneración constitucional respectivamente denunciada.
3.- Examinado el contenido de las actuaciones y en particular la trascripción de la prueba practicada en el acto del Juicio bajo los principio de contradicción, publicidad e inmediación judicial, constan efectivamente unas declaraciones exculpatorias de ambos denunciados, afirmando al unísono que no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento en que se efectuaron las pintadas con grafittis que propician el presente procedimiento.
Frente a esa versión legítimamente exculpatoria opone el denunciante fundamentalmente el reportaje fotográfico, en el que se descubre la realidad de las pintadas con entidad suficiente para estimar que constituyen un daño en propiedad ajena, pero esencialmente las declaraciones de dos personas, Luis Antonio y Horacio , que afirmaron ambos haber visto a los denunciados mientras realizaban aquéllas y que incluso el primero de los citados llegó a advertirles que "tenía ganas de pillarlos", pues al parecer se vienen produciendo con frecuencia tales pintadas, que no solo desmerecen la pared sobre la que se estampan sino que dañan la propiedad ajena.
Sobre esa prueba sustenta la Juzgadora de instancia el convencimiento de la realidad de los daños y de la autoría de los condenados, evaluando en conjunto la prueba practicada y exponiendo las razones de su convicción en el fundamento jurídico primero de la Sentencia combatida.
Ni fue impugnada la prueba por inadecuada, ni tachados los testigos por su vinculación o interés con el resultado del proceso o con la persona del denunciante, ni puede desde luego sustituirse la versión objetiva e imparcial de la Juzgadora, que presenció el conjunto de los mecanismos probatorios en el acto público, solemne y contradictorio del Juicio, sino que incluso está vedada una interpretación diferente a este Tribunal, cuando no se aprecia error, omisión o contradicción, por pertenecer la misma a las facultades exclusivas y excluyentes del Juzgador de instancia, que cumple con la exposición de las razones que fundamentan su convicción, evitando de tal suerte cualquier arbitrariedad contraria a la valoración en conciencia que le atribuye el art. 741, en relación con el 973 de la L.E.Crim .
4.- De todo ello se desprende que ni puede apreciarse la errónea valoración de la prueba, que ambos recurrentes fijan como determinante de la revocación, ni puede aducirse que se haya vulnerado el derecho de defensa que no concreta el recurrente que la formula en argumento alguno, lo mismo que ocurre respecto del derecho con todas las garantías, y debe descartarse la genérica denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que consta en el acto del Juicio Oral la práctica de pruebas con suficiente entidad como para desvirtuar aquél.
5.- La improcedencia de los motivos del recurso interpuesto por cada uno de los recurrentes justifica la imposición de las respectivas costas provocadas por su recurso a los apelantes injustificados.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro Manzanera Vila, en representación de Benedicto , frente a la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Paterna en este procedimiento.
SEGUNDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº Ana Betes Latasa, en representación de Desiderio , contra la misma Sentencia.
TERCERO: Confirmar íntegramente la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Paterna .
CUARTO: Imponer a cada uno de los apelantes las costas causadas con el improcedente recurso interpuesto.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
