Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 308/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00423/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ZARAGOZA
N.I.G.: 50297 51 2 2009 7050635
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2009
RECURRENTE: Juan María
Procurador/a: MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA
Letrado/a: MARÍA ROSARIO ROMERO SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 423/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 383/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cinco de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 308/10, seguidas por delito de Lesiones, contra Juan María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26/7/1987, hijo de José Alberto y de Olga, natural de Zaragoza, domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Fabro Barrachina y defendido por la Letrada Dª. María Rosario Romero Sánchez; y contra Joaquín , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Zaragoza, el día 1 de Junio de 1971, hijo de Alfredo y Consuelo, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , NUM006 , escalera NUM002 de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Ivana Dehesa Ibarra y defendido por la Letrada Dª. Esther Armas Lerena. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo de condenar y condeno a DN Joaquín como autor responsable, de una falta de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis Euros, total 180 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Asimismo debo de condenar y condeno a DN Juan María como autor responsable de un delito de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de seis Euros, total de 1.080 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, DN Juan María indemnizará a DN Joaquín en la suma de 1.160 € por las lesiones, a razón de 60 € por cada uno de los 19 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales siendo de 80 € el día que preciso de hospitalización y en la cantidad de 72,63 € por los daños ocasionados en sus gafas y DN Joaquín indemnizará a DON Juan María en la cantidad de 80 € por las lesiones sufridas, a razón de 40 € diarios, ya que no estuvo incapacitado para su trabajo o vida habitual; las citadas cantidades devengaran los correspondientes intereses legales y se compensaran en la cantidad concurrente."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Son acusados DN Juan María y DN Joaquín , ambos mayores de edad y sin que consten antecedentes penales.
Sobre las 22:20 horas del día 16 de abril de 2009, ambos acusados coincidieron en la calle Checa de esta ciudad, y sin conocerse de nada, al entorpecerse el paso, se desafiaron, hasta que haciendo un uso inadecuado de la fuerza, comenzaron a intercambiarse golpes y puñetazos de tal fuerza que hicieron caer al suelo a DN Joaquín .
DN Joaquín a consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, policontusiones y herida en ceja izquierda, que precisaron para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, con un tiempo de hospitalización de un día y 18 de impedimento para su vida habitual, con un tiempo total de curación de 19 días. Como secuelas le quedo minima zona residual sin afección estética significativa.
Las gafas que portaba resultaron dañadas, siendo el valor de su reparación de 72,63 €.
DN Juan María , a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en erosiones en el cuello, que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa, con 2 días de estabilización, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fabro Barrachina, en nombre y representación de Juan María alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de Diciembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Alega infracción del principio de presunción de inocencia.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la infracción del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede en el caso.
En efecto, constan las declaraciones del testigo perjudicado Sr. Joaquín , que son suficiente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 8 de mayo de 1997 , para que sea posible pasar la condena de su solas declaraciones, si éstas crean en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado.
Asimismo consta la declaración de la testigo Sra. Marí Trini que avala en lo esencial la versión dada por el lesionado, y objetivadas dichas lesiones mediante el informe del médico forense, determinante en este tipo de procedimientos en el que se indica: "presenta las siguientes lesiones, traumatismo craneal policontusiones herida en ceja. Las lesiones referidas requieren o han requerido el siguiente tratamiento o asistencia facultativa: tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, sutura y retirada de puntos. Analgesia a demanda.
El tiempo de hospitalización ha sido de un día y el tiempo de curación o estabilización de las lesiones ha sido de 19 días, de los cuales el tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 18 días."
TERCERO.- Invoca asimismo aplicación indebida del artículo 147-2 del código penal .
Es criterio jurisprudencial mantenido en numerosas resoluciones, entre otras las de 24-6-94, 10-10-94 y 11-2-1995, que tras la reforma de la Ley Orgánica 13/1989, de 22 de junio , el criterio diferenciador entre el delito de lesiones cuya existencia aquí se niega y en su caso la falta, radica en que la infracción leve no precisa asistencia o cuando más única, mientras que la infracción delictiva precisa un plus de actividad médico sanitaria en cuanto requiere un tratamiento médico o quirúrgico.
Por otro lado ya la sentencia del T. S. de 6-2-93 definía el tratamiento médico, como aquel sistema que es utilizado para curar una herida o lesión o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrito por médico. También cuando se prescriban fármacos o por la fijación de comportamientos -dietas, rehabilitación etc.-.
Pues bien en este supuesto, en dicho informe se indica que las lesiones sufridas han requerido tratamiento consistente en asistencia facultativa después de la primera asistencia médica, así como sutura y retirada de puntos.
Y en este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-93 , venía a indicar que es tratamiento médico o intervención quirúrgica "la costura con que se reúnen los labios de una herida". La sutura de una herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues, al delito de lesiones.
Y como ello es lo que sucede en el caso visto el informe médico forense hace que el motivo deba rechazarse.
CUARTO.- Se alega infracción del artículo 20-4 del código penal al no haber aplicado la eximente de legítima defensa.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que en los supuestos de riña libremente aceptada con acometimiento mutuo y agresión recíproca, no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa, ya sea completa o incompleta, al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención cual es, la agresión ilegítima con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o del hecho del agredido, constituyéndose los contendientes en recíprocamente agresores y apreciándose los resultados lesivos como meros episodios de la aceptada lid.
En el caso contemplado y de los hechos probados -sobre los que no se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba ni así mismo se aprecia al revisar la sentencia, y que por tanto deben de mantenerse incólumes-, se constata que existió una riña libremente aceptada, a ninguna otra oclusión diferente puede llegarse tras la lectura de estos hechos en los que se indica "ambos acusados coincidieron en la calle Checa de esta ciudad, y sin conocerse de nada, al entorpecerse el paso, se desafiaron, hasta que haciendo un uso inadecuado de la fuerza, comenzaron a intercambiarse golpes y puñetazos de tal fuerza que hicieron caer al suelo a Joaquín "; lo que hace en definitiva que no pueda aplicarse al faltar el requisito básico de la agresión ilegítima. El motivo se rechaza.
QUINTO.- Improcedencia de indemnización por responsabilidad civil.
Se aduce en el motivo que se basa únicamente en el informe del médico forense para fijar la indemnización cuando existen otros según su criterio.
La pretensión no puede prosperar. En efecto, el informe del médico forense de 15-5-2009, que amplía el anterior de fecha 3-5- 2009, completándolo debidamente, debe prevalecer, y ello, no sólo porque cuestionándose el anterior se amplió y completó adecuadamente, sino igualmente porque ante informes diversos -se alude al emitido por el doctor D. Mario -, es reiterada y pacífica a la jurisprudencia que indica que cuando los dictámenes periciales sean de diverso signo el Juzgado o Tribunal, en ejercicio que confiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, puede inclinarse por aquel o aquellos que merezcan más fiabilidad o crédito; y en base a tal circunstancia el Juzgado "a quo" considero que el emitido por el médico forense por las circunstancias que concurren deberá prevalecer; criterio que se comparte en esta alzada.
Pues bien, partiendo de los días fijados en dicho informe la indemnización concedida es correcta y acorde con la fijada por los Juzgados y por esta Sala en supuestos semejantes; lo que hace que deba mantenerse y por ende rechazar el motivo.
SEXTO.- Se alega por último infracción del artículo 50 del código penal . Solicitándose se fije una cuota de dos euros día.
Ex artículo 50-5 código penal, los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena y fijarán en la sentencia del importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. En tal sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a la cuestión de la desproporcionalidad de la pena - sentencias de 7-4-99 y 24-2-2000 - en el sentido de que la imposición de una cuota día de 1000 Ptas equivalente a seis euros cuando se desconoce la solvencia del acusado no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los 50 que la multiplicación de ese importe puede recorrer. De ahí que sea procedente determinar la multa en el mínimo legal de seis euros día de cuantía.
Por tanto, si en las fechas que se dictan tales sentencias que el Tribunal Supremo consideraba correcta y adecuada cuando se desconocía la solvencia de un acusado fijar seis euros de cuota día es evidente que transcurridos 10 años con mayor razón deberá mantenerse dicha cuantía. El motivo y en consecuencia el recurso se rechazan íntegramente habida cuenta de que no puede dejarse de imponer las costas de la primera instancia al ser una sentencia condenatoria salvo que se pretenda cometer infracción del artículo que lo prevé.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fabro Barrachina, en nombre y representación de Juan María , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 383/09 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
