Última revisión
05/12/2011
Sentencia Penal Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 780/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.011.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 579 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 423
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a cinco de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nùm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 579 del año 2.010, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 185 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Heraclio , con N.I..E nº NUM000 , nacido en Old Azzouz (Marruecos) el día 1.1.1977, hijo de Mohamed y Akaia, y con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Manises (Valencia), representado por la Procuradora Doña Mª Rosario Segura Ramos y asistido por la Abogada Doña Jennifer Juliá Ruiz Herrando, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el I Sr. Fiscal Don Vicente M. Escribá Félix, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 21:00horas del día 14 de diciembre de 2010, el acusado Heraclio, mayor de edad y de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España, y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela en la causa de Diligencias Urgentes 106/10, por delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión, suspendida por dos años desde el 11 de junio de 2010, se encontraba en la Cuadra Borriolench de la localidad de Castellón, donde acudieron agentes de la Policía Local al haber sido avisados de un atropello. Como consecuencia de avisar a una ambulancia , y que los operarios de ésta se negaran a asistir al Sr. Heraclio, éste se alteró , y cuando la agente de policía nº NUM004 trataba de identificarlo, visto el estado de alboroto que producía , de súbito le cogió fuertemente de las manos, y cuando la agente intentaba soltarse, le cogió estirándole de los pelos. A la vista de ello, la compañera agente con nº NUM005 se acercó a ayudar y en ese momento el referido acusado le soltó un manotazo en el cuello.
El acusado Heraclio, en el momento de los hechos, tenía previamente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol.
Como consecuencia de estos hechos, la agente de Policía Local con nº NUM005 sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello, que requirió de una única y primera asistencia facultativa , por las que no reclama; y la agente de Policía Local con nº NUM004, sufrió lesiones consistentes en eritema en cara dorsal de ambas manos, por lo que precisó de una única y primera asistencia facultativa, y por las que tampoco reclama."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio :
I) Como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez y agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
II) Como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez , a las penas POR CADA UNA DE ELLAS, de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS COMO CUOTA DIARIA, con la correspndiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP .
III) y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Heraclio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación , con remisión de los autos a la audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación , tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 29 de noviembre de 2011 , a las 10?15 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada , condenó al acusado Heraclio como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, y como autor de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 CP, por haber golpeado a los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM004 y NUM005 cuando avían sido requeridos para actuar en una cuestión de tráfico y ante la negativa de los funcionarios del SAMU para asistir el referido acusado.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado Heraclio solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia por la que se le absuelva del citado delito de atentado , y en caso contrario, se le condene por una falta contra el orden público y se reduzca la pena de multa a una cuota diaria de tres euros, cuyo recurso ampara y funda en tres motivos de impugnación en los que denuncia el error en la apreciación de las pruebas al no haberse apreciado una intoxicación etílica plena , la infracción de la jurisprudencia en relación con el art. 550 CP al no haberse producido el acometimiento exigido por el precepto, y ausencia de proporcionalidad en la fijación de la cuota diaria de la multa. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso acusa error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal. Se alega en su defensa que de la documental y testificales practicadas se desprende la concurrencia de una eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, por el consumo de bebidas alcohólicas.
La eximente de embriaguez prevista en el artículo 20.2 CP sólo se aprecia en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto que elimine totalmente sus facultades de inhibición ( SS.T.S., Sala 2ª, Núm. 1873/2002, de 15 Nov .) , no bastando el consumo abusivo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto ( ST.S., Sala 2ª, Núm. 1440/2000, de 21 Sept .).
En el presente caso, que el acusado Heraclio tenía sus facultades psicofísicas afectadas por la ingesta abusiva de alcohol aparece plenamente acreditado y reconocido en la propia Sentencia que se recurre, en cuanto que aprecia la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, ahora bien, dado que el sujeto mostró cierto grado de conocimiento al enfadarse tras la negativa del SAMU a proporcionarle asistencia médica y a identificarse tras la solicitud efectuada por los agentes de la Policía Local, no puede afirmarse que se encontrara en un estado de intoxicación plena , por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia la aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y la jurisprudencia que los desarrolla. Alega el recurrente que la escasa entidad de la acción desarrollada por el acusado como es un tirón de pelo y un agarrón no puede integrar el concepto de acometimiento que es el que emplea el precepto para definir este tipo, por lo que se considera que el hecho habría de encajar en el tipo previsto en el artículo 634 CP .
Una reiterada jurisprudencia ( S.S.T.S., Sala 2ª, Núm. 589/2006, de 1 Jun ., Núm. 799/2006 , de 12 Jul . y Núm. 876/2006, de 6 Nov . , entre otras) ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado. Entre los objetivos figuran los tres siguientes: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza , dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo. En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias; y c) un acto típico, en este caso, de acometimiento , equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, golpe, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial. En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos: a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido; y b) dolo de ofender , denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "ánimus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados. Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto , va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.
Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa , y dado el cauce escogido en el recurso que obliga a respetar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, claramente se deriva la concurrencia en el mismo de todos los requisitos que acabamos de describir. El relato es suficientemente expresivo. Ante la actuación de los agentes de la Policía Local de Castellón, debidamente uniformados, por su actitud frente a los funcionarios del SAMU y la solicitud de que se identificara, el acusado Heraclio agarra fuertemente de las manos a la PLCS NUM004 y le estira del pelo, y al acudir en ayuda de ésta la PLCS NUM005 el acusado le propina un manotazo en el cuello. No hace falta entrar en profundos análisis dogmáticos para sentar , como dato, que se produjo con plena conciencia de la condición de agentes de las autoridad de las personas atacadas y con el desarrollo de varias acciones agresivas, lo que integra una de las modalidades de atentado contempladas en el artículo 550 del Código Penal . Es necesario un elemento subjetivo específico integrado por el hecho de reaccionar violentamente ante la acción legítima de un agente de la autoridad que goza de protección frente a las agresiones sufridas en el ejercicio estricto y dentro de los límites legales, de sus funciones. No es tanto el principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, sino la necesidad y legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes.
En definitiva, el acusad llevó a cabo actos típico del delito de atentado que es el acometimiento contra un agente de la autoridad, asiendo fuertemente de las manos y estirando del pelo a la agente PLCS NUM004 y propinándole un manotazo en el cuello a la agente PLCS NUM005 , conductas de entidad que no pueden constituir una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 CP como pretende el recurrente. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso denuncia que la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta es excesiva y desproporcinada, ya que el acusado está viviendo en la calle, careciendo de medios para hacer frente a una cuota diaria de 6 euros , por lo que considera que no es factible imponer una cuota diaria superior a 3 euros.
Este Tribunal (SSAP Castellón, sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003, Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb. 2.004, entre otras muchas) , siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS , Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . Doctrina la transcrita que resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que la imposición de una cuota diaria de 6 euros se encuentra en el tramo más bajo de la escala cuantitativa aunque la dividiéramos en diez tramos la escala (de 2 a 40 euros sería el tramo más bajo), y los días de sanción (30 días) son realmente reducidos, lo que permite concluir que no resulta desproporcionada la pena ni incongruente la sentencia que fija esta cuota diaria de multa , más aún si cabe cuando, como afirma el acusado (F. 29) no trabaja pero "cobra una prestación de casi 400 euros", además de tener domicilio conocido en Manises, lo que le aleja de cualquier insuficiencia económica que le lleve a encuadrarse en ese tramo más bajo de la escala, previsto para los Estados de ausencia total de capacidad, indigencia económica o miseria. El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede , con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida , lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Heraclio, contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 579 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma , devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
