Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 423/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 169/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100673
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 169/2011-M
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 423
En el recurso de apelación penal Nº 169/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 366/08, seguido de oficio por un delito de lesiones por imprudencia, figurado como apelante el acusado Basilio representado por la procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendido por la letrada Sra. Vidal Negreira, y como apelado ZURICH ESPAÑA S.A. (RCD) representada por el procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren y María Luisa (RCS); siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 23-2-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Basilio como autor responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE EN RELACIÓN CON UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 5 meses de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 año y 1 mes".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Basilio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-4-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando un presunto error en la valoración de la prueba, así como un error en la pena impuesta, que debería ser la de 3 meses de prisión y no la de 5 meses fijada en el Fallo de aquélla.
En cuanto a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así debe señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y así se reflejó en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, el recurrente Basilio , tras verse implicado en un accidente de circulación, fue requerido por una patrulla de la Policía Local de Carballo para que realizara, con un etilómetro de precisión, las correspondientes pruebas de detección del consumo de bebidas alcohólicas, requerimiento al que accedió el interesado, arrojando en ambas pruebas un resultado positivo, la primera de 076 miligramos de alcohol por un litro de sangre espirado, y la segunda de 0Â71 miligramos de alcohol por un litro de sangre espirado.
Aún cuando los hechos enjuiciados acaecieron el 31 de diciembre de 2006, antes por tanto de que entrar en vigor la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona "en todo caso, ... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro", debe ponerse de manifiesto que, según se desprende del Preámbulo de la citada ley, el legislador ha venido ya a determinar el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico rodado.
No obstante la anterior precisión, lo que debe examinarse en el presente caso es si la causa del accidente de circulación en el que resultó lesionado el ocupante del vehículo conducido por el acusado se encuentra o no en la influencia del consumo de bebidas alcohólicas por parte de su conductor Basilio , cuestión a la que debe darse una respuesta positiva. Así, el agente de la Policía Local de Carballo con el número de carné profesional NUM000 (que intervino en la tramitación de las diligencias policiales instruidas con ocasión del siniestro) señaló en el acto del juicio que el accidente (consistente en una salida de la vía, en un tramo urbano, con posterior colisión contra un semáforo y la fachada de un inmueble, del vehículo conducido por Basilio ) se había producido en un tramo recto con buena visibilidad, que el vehículo implicado en el siniestro circulaba a una velocidad superior a la permitida, que era de 50 kilómetros por hora y, finalmente, en cuanto a los síntomas externos que había apreciado en el conductor, que su aliento desprendía un fuerte olor a alcohol y que tenia los ojos brillantes. Si a lo anteriormente expuesto unimos que Basilio reconoció, en el acto del juicio, que antes de ponerse al volante del vehículo había consumido "dos chupitos" y "un cubalibre", debe considerarse suficientemente acreditada, como así se hizo en la sentencia apelada, la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor del recurrente.
El motivo de impugnación de la sentencia, por tanto, debe ser desestimado.
En el recurso de apelación se impugnó asimismo la extensión de la pena de prisión impuesta en el Fallo de la sentencia, 5 meses, al entender que, a tenor de lo expuesto en su Fundamento Jurídico Segundo, debía ser la de 3 meses de prisión. El delito de lesiones causadas por imprudencia grave tipificado en el artículo 152.1 del Código Penal , por cuya comisión fue condenado Basilio , castiga a su autor, cuando, como suceden el presente caso, se tratare de las lesiones del artículo 147.1 , a una pena de prisión de tres a seis meses. Concurriendo además una circunstancia atenuante (de dilaciones indebidas) procede, según dispone el artículo 66. 1, regla 1ª, del Código Penal , la imposición de la pena en su mitad inferior, con una extensión en el presente caso que iría desde los 3 meses a los 4 meses y 15 días, por lo que la pena impuesta en el Fallo de la sentencia, 5 meses de prisión excede del máximo legal, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión que el párrafo segundo del artículo 383 del Código Penal , en la redacción que estaba vigente en la fecha de los hechos, estableciera que en la aplicación de las penas establecidas en el artículo 379 los jueces procederían según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66, pues tal párrafo fue suprimido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , al tiempo que el vigente articulo 385 ter faculta incluso a los jueces a rebajar en un grado la pena de prisión prevista en el artículo 379 en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho, siendo por tanto aplicable la nueva regulación legal al resultar más favorable para el acusado.
Procede por ello, y con estimación en este extremo del recurso, revocar la sentencia apelada al objeto de establecer en 3 meses la duración de la pena de prisión impuesta al condenado, permaneciendo invariables el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 366/2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS revocar la sentencia apelada al objeto de establecer en 3 meses la duración de la pena de prisión impuesta al condenado, permaneciendo invariables el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
